REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Martes veinticinco (25) de Octubre del año 2005.
195º y 145º
Visto el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita, en un Capitulo Especial, se sirva decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida en contra de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal; aduciendo en su solicitud “ Del análisis de la presente causa se tiene que no se configura el delito de porte ilícito de armas, previsto en el artículo 277 del Código penal, pues se trata en efecto de un arma tipo escopeta, calibre 16, que de conformidad con la normativa establecida en la Ley Sobre Armas y Explosivos, entiende que este tipo de arma puede importarse y expenderse previa autorización del Ejecutivo”, de conformidad con el ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora para resolver:
Se evidencia de las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho ocurrido el día 24/02/2004, aproximadamente a las 2:00 de la mañana, cuando los funcionarios C/1ro (GN) Duran Marchan Edward y C/2do (GN) Jaimes Bernal Richard, adscritos al puesto de control de la jabonosa, dependiente del primer Pelotón, Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo la Jabonosa, ubicado en el sector la Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y se acercó un vehículo con las siguientes características: marca chevrolet, modelo Chevy Nova, año 77, color blanco, clase automóvil, placa AN661T, el cual observaron en aptitud sospechosa; razón por la cual le solicitaron que se detuviera a los fines de identificar a sus pasajeros, el conductor dijo llamarse RAUL GARCIA RAMIREZ, seguidamente procedieron a identificar a una pareja que ocupaba el vehículo, el caballero se identificó con una cédula laminada a nombre de RAMIREZ ALMEIDA YOAHAN MANUEL, y la dama se identificó con una cédula de identidad laminada a nombre de YULIMAR MILAGROS LOPEZ ROMERO, los funcionarios observaron que los pasajeros persistían en su aptitud sospechosa y procedieron a intervenirlos efectivamente a los fines de ahondar en su identificación, quienes manifestaron que los documentos de identidad presentados no les pertenecen y que sus verdaderas identidades eran JHOAN ALEXANDER COLMENARES DUARTE, y (Identidad omitida articulo 545 Lopna), posteriormente los funcionarios procedieron a inspeccionar los equipajes de los mencionados ciudadanos, un bolso de color verde perteneciente al adulto y un bolso de color negro, el cual contenía objetos de uso femenino, en el que se encontró una (01) escopeta calibre 16 con culata y empuñadura de madera, un (01) cartucho calibre 16, una (01) pistola de juguete color negro y plateado con empuñadura forrada con teipe de color negro y un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 1220, serial 07303006528, por lo que le solicitaron a los ciudadanos el porte de la escopeta, manifestando que no poseían porte de arma, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos antes nombrados.
Se encuentra agregada al folio sesenta y tres de la presente causa, oficio Nº 9700-078-427, de fecha 09/06/2005, Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y de Diseño, que guarda relación con la investigación G-830.017, describiéndose en la exposición de motivos que fue suministrada: 01.- Un (01) arma Fuego, tipo escopeta, marca Ruger, calibre 16, sin serial aparente, con una medida del cañón de cuarenta (40) centímetros de longitud, con su respectiva culata y guardamano elaborado en madera, se aprecia su respectivo gatillo, protegido por un guardamonte, en buen estado…” y 02.- Un (01) cartucho para escopeta color traslucido, calibre 16, marca cheddite, en buen estado de uso y conservación.
Ahora bien, la ciudadana representante del Ministerio Público fundamenta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en el hecho de que el arma de fuego presuntamente incautada a la adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), no esta dentro del catálogo previsto por el legislador en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; pero es el caso, que el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos establece entre otras cosas que: “ Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición…”, es decir, que el arma objeto de la presente investigación, tal y como quedó descrita en la Experticia antes mencionada, se encuentra inmersa dentro del catalogo de armas, establecidas por nuestro legislador como de prohibido porte, importación, fabricación, detención y comercio, en tal virtud, quien decide necesariamente debe declarar sin lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de que estamos ante un hecho típico, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia, con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En razón de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida en contra de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia, con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
Segundo: Ordena remitir la causa a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del único parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Notifíquese a las partes.
Publíquese Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
AB. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO
AB. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la sala de audiencia del Juzgado, siendo las 9:00 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación.
CAUSA 2C.-1158/2004.