REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Domingo Veintitrés (23) de Octubre de 2005
195º y 146º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOSEPTIMO: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Identidades Omitidas Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VICTIMA: Jennifer Olivares
SECRETARIA
DE GUARDIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, oídos los pedimentos de la defensa representada en este acto por la abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, lo manifestado por los adolescentes investigados; así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial inserta al folio nueve (09) de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario Policial JOSÉ MANUEL GUERRERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, en la cual deja constancia que siendo las 03:00 horas del día 23 de octubre de 2005, y luego de haber terminado el servicio relacionado con el concierto llevado a cabo en la Plaza de Toros, se trasladó en la unidad PM-12, en compañía del agente Durán Marcos, por la Avenida España, específicamente por la redoma de los arbolitos, cuando observaron un grupo de jóvenes que se dirigieron a la comisión con palabras de auxilio, procedieron a atender el llamado, acercándose donde estaban los mismos, informándoles que alrededor de 20 sujetos les habían robado todas sus pertenencias, y que los mismos emprendieron huida al Hotel Castillo, procedieron a verificar tal situación, localizando y dando alcance a los mismos, que al avistar a la comisión botaron objetos en el interior del jardín de una vivienda, aprehendiendo a tres sujetos, seguidamente el agente Durán Marcos, efectuó la inspección, encontrando en el interior del jardín una pulsera de color amarillo de metal, en incrustaciones en piedras brillantes, una navaja de bolsillo, quedando identificados los ciudadanos como Jaimes Bohórquez Pedro Antonio, Niño Martínez Anthony Alan, y Forero Víctor Luis, apersonándose un grupo de jóvenes indicando que los sujetos aprehendidos fueron los mismos que los despojaron de sus pertenencias, por lo que quedaron detenidos, se les leyeron sus derechos y fueron trasladados a la comandancia de policía.
Se encuentra agregada al folio siete (07), denuncia de fecha veintitrés (23) de octubre del 2005, interpuesta por la ciudadana JENNIFER KARINNA OLIVARES, quien entre otras cosas señala que: “Yo iba bajando a pie en compañía de varios amigos todos compañeros de estudio y cuando estábamos a la altura de donde queda la redoma de los arbolitos de repente se nos vinieron encima un viaje de malandros entre hombres y mujeres, eran aproximadamente como veinte o más personas, que tenían cuchillos y piscos de botellas, nos golpearon, nos robaron, y a las mujeres que íbamos nos manosearon, ellos decían que tenían pistolas pero yo no se las vi, a mi me empujaron y me robaron la cartera en donde tenía mi teléfono celular Nokia 6255, signado con el número de teléfono 0414-1771851, mi cédula de identidad, las llaves de mi casa y otros objetos, también me quitaron una pulsera que llevaba puesta, y luego que golpearon y robaron a todos los que íbamos salieron corriendo, y se fueron, al rato, llegó la policía, y le dijimos que nos acaban de robar, y que ellos estaban más debajo de donde nosotros estábamos y se fueron en busca de ellos, en donde al frente del castillo lograron agarrar a tres de ellos, es todo”.
Se evidencia al folio ocho (08) de las actas procesales entrevista del ciudadano JOSÉ LUIS DUQUE, quien expone: “Yo iba bajando a pie en compañía de varios amigos todos compañeros de estudio, y cuando estábamos a la altura en donde queda la redoma de los arbolitos de repente se nos vinieron encima un viaje de malandros, entre hombres y mujeres, eran aproximadamente como veinte o más personas, tenían cuchillos, picos de botellas, y nos golpearon, nos empujaron, y robaron y a las mujeres que iban con nosotros las manosearon. Yo me defendí y no me dejé robar pero robaron al resto de mis compañeros. Luego ellos salieron corriendo y otros se regresaron para continuar quitándole cosas a la gente, al rato llegó la policía, y le avisamos que nos habían atracado y le dijimos como eran los chamos, y que estaban una cuadra más debajo de donde nosotros estábamos y ellos se fueron y lograron agarrar sólo a tres de ellos, es todo”.
Esta agregado al folio trece (13) de las actas procesales oficio Nº 0732-05, de fecha 23 de octubre de 2005, mediante el cual el Jefe de los Servicios del I.A.P.S.C.V., previa orden de la Fiscalía del Ministerio Público, solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se sirva practicar Reconocimiento Legal a una Navaja con las iniciales Stainless China, con lámina Metálica y Mango de Metal de color amarillo y incrustación de madera color marrón.
Esta agregado al folio catorce (14) de las actas procesales oficio Nº 0734-05, de fecha 23 de octubre de 2005, mediante el cual el Jefe de los Servicios del I.A.P.S.C.V., previa orden de la Fiscalía del Ministerio Público, solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se sirva practicar Experticia de Avalúo Real, a una pulsera de color amarillo elaborada con hilo caucho.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados, el tiempo dentro del cual fueron presentados los mismos ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna),, fueron aprehendidos a pocos momentos después de presuntamente cometer el hecho punible y cerca del lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir que los mismos son autores o participes del presente hecho; razón por la cual se califica la detención de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado; en virtud que quien aquí decide, considera que existen diligencias que practicar a los fines de esclarecer los hechos y en aras de la obtención de la verdad; por lo que se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público se decrete la Prisión Judicial Preventiva de la libertad de conformidad con los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir el riesgo razonable que los adolescentes evadan el proceso y el peligro grave para las victimas, el denunciante o el testigo. Igualmente la defensa señala que se opone a la prisión judicial preventiva y en su defecto que se impongan medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 de la ley en mención, por ser muy gravosa para sus defendidos.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que los adolescentes de autos, sean autores o participes en la comisión de los hechos investigados.
Del mismo modo considera quien decide, que a los adolescentes se le investiga por la presunta comisión de un hecho punible, Robo Agravado, estableciendo éste, como sanción definitiva la privación de la libertad, de donde surge la posibilidad de que los adolescentes evadan el proceso, tomando en consideración la sanción que pudiera imponerse; razones estas, que llevan a quien decide a decretar la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna),, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER OLIVARES, de conformidad con lo señalado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Igualmente, este Tribunal debe señalar que por cuanto ordenó aplicar el procedimiento ordinario en la presente causa, lo procedente conforme a derecho, es decretar una detención judicial preventiva de la libertad y no una prisión judicial preventiva de la libertad, tal y como lo solicito la representante del Ministerio Público; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud Fiscal y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensora, en el sentido que se le imponga a los adolescentes una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado en virtud de existir elementos en las actas procesales, que hacen presumir que los adolescentes sean autores o participes, en la presunta comisión del hecho investigado y tomando en consideración que pueda existir riesgo de que los adolescentes evadan el proceso, en virtud de la gravedad del hecho investigado y ante la existencia del peligro grave para las victimas y testigos; declara sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide.
CUARTO: Vista la solicitud de la defensora en el sentido que se le expida copia simple del acta y de la decisión, este Tribunal la acuerda por ser la misma procedente, y así se decide.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión de los adolescentes investigados (Identidades omitidas articulo 545 Lopna),; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER OLIVARES; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se decreta la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna),, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER OLIVARES, de conformidad con lo señalado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Tercero: Sin lugar la solicitud Fiscal de decretar una prisión judicial preventiva de la libertad en contra de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna),, en virtud de haberse ordenado la prosecución del proceso por la vía ordinaria, aplicando ajustado a derecho, una Detención Judicial Preventiva de la Libertad, conforme el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la defensora en el sentido que se le expida copia simple del acta y de la decisión.
Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de Detención Judicial Preventiva de la Libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 05:10 de la tarde, se notificó a las partes, se libraron boletas de detención judicial preventiva de libertad N° 0015/05 y 0016/05, y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA PENAL: Nº 2C-1523/2005.
NYGM/albj.-