REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, JUEVES VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMO SEPTIMO: ABG. Carlos José Carrero Pulido.
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
(Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSOR: ABG. Glenda Magaly Torres.
VÍCTIMA: Gumercinda Acosta Alvarado
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GUMERCINDA ACOSTA ALVARADO; por un hecho ocurrido en fecha diecisiete (17) de julio del 2004, aproximadamente a las 5:00 p.m., por las inmediaciones de la calle 16, entre carreras 5 y 6, del centro de la ciudad, parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dentro de la unidad de trasporte público de la línea Pueblo Nuevo, iba la ciudadana Elena Gumercinda Acosta Alvarado, en compañía de la ciudadana Cecilia Velandría, cuando de manera sorpresiva sintió que le arrebataban una cadena de oro que portaba de su propiedad y cuando observó se dio cuenta que se trataba de dos adolescentes, quienes se bajaron del referido vehículo, ante lo cual comenzó a pedir ayuda por cuanto la habían robado, pasando en ese momento una unidad patrullera de la Policía Municipal, quienes se dispusieron de inmediato a perseguir y alcanzar a los adolescentes a la altura de la carrera 6 con calle 15, a quienes una vez intervenidos le hallaron al adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna) en el bolsillo derecho del pantalón que cargaba, una cadena de oro, por lo cual quedaron detenidos de inmediato; cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Esta Juzgadora, oída la admisión de los hechos, realizada por el adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), de manera libre, sin coacción alguna, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El procedimiento por admisión de los hechos, es una institución, que se distingue por ahorrarnos el juicio oral, que se produce, cuando el imputado llegada la Audiencia Preliminar, en el proceso y una vez admitida la acusación Fiscal, éste procede a admitir los hechos que aparecen descritos en la misma, y por los cuales se le acusa y sólo en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, siendo deber del Juez de Control advertirle previamente que de admitir la acusación, será por el delito planteado, que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción; en este caso considera quien juzga, que tomando en consideración los hechos por los cuales se le acusa a la adolescente y las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, atendiendo a que ésta demostrado en las actas la comprobación del acto delictivo, la comprobación de que la adolescente participó en el hecho, el grado de responsabilidad de la misma, lleva a quien juzga, a concluir que el tiempo de duración de la sanción solicitada por el Ministerio Público, resulta ser proporcional e idónea para lograr la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y así se decide.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GUMERCINDA ACOSTA ALVARADO.
TERCERO: la sanción solicitada por la vindicta pública, es de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que el adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en las mismas elementos que demuestran la responsabilidad del mismo, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa.
CUARTO: Oída la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria por el adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), este Juzgado declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), imponiéndole como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales van a consistir en: 1.- Obligación del adolescente a dedicarse a una actividad educacional o laboral y de presentar constancia de ello, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y 2.- Obligación de someterse a charlas conductuales una (01) vez cada tres meses, por el lapso de UN (01) AÑO, con los especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Se establece que la sanción impuesta será cumplida en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los cuales reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
QUINTO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad decretadas por este Tribunal en fecha 06/08/2004 y así se decide.
SEXTO: Solicita el Ministerio Público se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), de conformidad con los artículos 615 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 318 ordinal 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber prescrito la acción penal.
En tal sentido, revisadas cuidadosamente las actas procesales, observa quien decide, que en la presente causa aparece como coimputado el adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), y que estamos ante un hecho punible ocurrido en fecha diecisiete (17) de julio de 2004, que de las investigaciones realizadas en la presente causa se desprende que el adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), no desarrollo conducta delictiva alguna, es decir, que no hay participación activa del mismo que haga pensar que su conducta sea la de un cooperador o facilitador del delito de robo arrebaton y por ende, no se le puede atribuir responsabilidad alguna; razón por la cual se declara procedente la solicitud del Ministerio Público en el sentido de decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida en contra del ciudadano (Identidad omitida Art. 545 Lopna), quien era adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Oída la solicitud de la defensora pública de que se le expida copia simple de la presente audiencia y por no ser contraria a derecho su petición, esta juzgadora la declara con lugar y así se decide.
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna); por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GUMERCINDA ACOSTA ALVARADO, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), imponiéndole como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales van a consistir en 1.- Obligación del adolescente a dedicarse a una actividad educacional o laboral y de presentar constancia de ello, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y 2.- Obligación de someterse a charlas conductuales una (01) vez cada tres meses, por el lapso de UN (01) AÑO, con los especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Se establece que la sanción impuesta será cumplida en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los cuales reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Vista la admisión de los hechos por parte de la adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad decretadas por este Tribunal en fecha 06/08/2004.
Quinto: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del ciudadano (Identidad omitida Art. 545 Lopna), adolescente para el momento de los hechos, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena expedir copia simple de la presente audiencia.
Séptimo: Notifíquese a las partes y una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se notificó a las partes y en su oportunidad legal se remitirá para el archivo judicial.
Causa: 2C-1229/2004.
NYGM/cjcc