REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMONOVENA: ABG. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez.
IMPUTADOS: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
(Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSORES: ABG. Freddy Alberto Parada
ABG. Ramón Fernández Vega
VÍCTIMA: Francys Carolina González.
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Suplente Decimonovena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS CAROLINA GONZALEZ; por un hecho ocurrido el día 04/07/2002, aproximadamente a las 11:30 de la noche, cuando se desplazaba a pie por las inmediaciones del sector B, de San Josecito la ciudadana FRANCYS CAROLINA GONZALEZ, pues se dirigía a la farmacia a los fines de comprar un medicamento, cuando fue sorprendida por tres (03) jóvenes entre los cuales estaban los imputados (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), quienes portando arma de fuego la sometieron, la despojaron de sus zapatos deportivos y de la cantidad de tres mil bolívares en efectivo, lesionándola en la cabeza con la pistola, que portaban. Posteriormente el día 05/07/2002, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la casilla de San Josecito, observaron a dos ciudadanos en aptitud sospechosa quienes fueron señalados por la ciudadana FRANCYS CAROLINA GONZALEZ, como las personas que el día 04/07/2005, la habían despojado de sus pertenencias de manera violenta, siendo detenidos por los efectivos quedando identificados como (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Es por ello, que este tribunal una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público y los planteamientos de la defensa, pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS CAROLINA GONZALEZ, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha veintiuno (21) de abril del 2005, inserto del folio setenta y uno (71) al folio setenta y ocho (78); se admiten totalmente los medios de prueba presentados y señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Experticias consistentes en: 1.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-164-003981, de fecha 08-07-2002, practicada a la víctima ciudadana FRANCY CAROLINA GONZALEZ, por el Doctor JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Documentales consistentes en: 1.- Reconocimiento en Rueda de individuos inserto del folio trece (13) al folio catorce (14) de las actas procesales. 2.- Reconocimiento en Rueda de individuos inserto del folio quince (15) al folio dieciséis (16), de las actas procesales, los cuales deben ser incorporados al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimoniales: consistentes en: 1.- Testimonios de la ciudadana FRANCY CAROLINA GONZALEZ, venezolana de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.547, comerciante, residenciada en el Barrio Los Andes, vereda 7, casa N° 7-41, Municipio Torbes, Estado Táchira, victima en el presente proceso. 2.- Testimonio de los funcionarios JOSE DUARTE, PEDRO PINEDA y JAVIER VELESCO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes actuaron como funcionarios aprehensores de los imputados.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por el defensor Abogado FREDDY ALBERTO PARADA en su escrito de fecha 03 de octubre de 2005, inserto en los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108); se admiten totalmente los medios de prueba presentados y señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio de la ciudadana BETTY ESPERANZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.549, residenciada en San Josecito, sector B, entrada principal, frente a Mercal, casa sin numero. 2.- Testimonio de la ciudadana GLADIZ PEREZ DE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.663.705, residenciada en el sector La Palma, casa N° A-13, San Josecito.
CUARTO: Solicita el Ministerio Público se imponga a los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), como medida cautelar para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado la medida privativa de la libertad contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Esta juzgadora tomando en consideración que el ciudadano (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) adolescente para el momento de los hechos se encuentra actualmente prestando el Servicio Militar Obligatorio, tal y como se evidencia al folio ochenta y nueve (89) de las actas procesales; así mismo que el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), adolescente para el momento de los hechos, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, lo cual se evidencia al folio ciento dieciséis (116) de las actas procesales; del mismo modo, tomando en consideración, que han cumplido con todos los actos del proceso; declara sin lugar la solicitud Fiscal y con lugar la petición de los defensores, manteniendo las medidas decretadas en contra de los mismos, previstas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndoles además, la obligación de asistir por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, cada vez que sean citados o requeridos por el mismo; así como la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con los literales “c” y “d” del artículo 582 ejusdem y así se decide.
QUINTO: Se deja constancia que el Defensor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral, y así se declara.
SEXTO: Oída la solicitud de expedir copia simple de la presente audiencia al defensor Público (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), esta juzgadora la declara con lugar por cuanto la misma, no es contraria a derecho y así se decide.
SEPTIMO: Se acuerda la apertura del juicio oral y privado y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS CAROLINA GONZALEZ, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha veintiuno (21) de abril del 2005, inserto del folio setenta y uno (71) al folio setenta y ocho (78); se admiten totalmente los medios de prueba presentados y señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Experticias consistentes en: 1.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-164-003981, de fecha 08-07-2002, practicada a la víctima ciudadana FRANCY CAROLINA GONZALEZ, por el Doctor JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Documentales consistentes en: 1.- Reconocimiento en Rueda de individuos inserto del folio trece (13) al folio catorce (14) de las actas procesales. 2.- Reconocimiento en Rueda de individuos inserto del folio quince (15) al folio dieciséis (16), de las actas procesales, los cuales deben ser incorporados al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimoniales: consistentes en: 1.- Testimonios de la ciudadana FRANCY CAROLINA GONZALEZ, venezolana de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.547, comerciante, residenciada en el Barrio Los Andes, vereda 7, casa N° 7-41, Municipio Torbes, Estado Táchira, victima en el presente proceso. 2.- Testimonio de los funcionarios JOSE DUARTE, PEDRO PINEDA y JAVIER VELESCO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes actuaron como funcionarios aprehensores de los imputados.
Tercero: En cuanto a las pruebas presentadas por el defensor Abogado FREDDY ALBERTO PARADA en su escrito de fecha 03 de octubre de 2005, inserto en los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108); se admiten totalmente los medios de prueba presentados y señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio de la ciudadana BETTY ESPERANZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.549, residenciada en San Josesito, sector B, entrada principal, frente a Mercal, casa sin numero. 2.- Testimonio de la ciudadana GLADIZ PEREZ DE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.663.705, residenciada en el sector La Palma, casa N° A-13, San Josesito.
Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer la medida de Prisión Judicial preventiva de libertad a los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), manteniendo las medidas decretadas en contra de los mismos, previstas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndoles además, la obligación de asistir por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, cada vez que sean citados o requeridos por el mismo; así como la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con los literales “c” y “d” del artículo 582 ejusdem.
Quinto: Se deja constancia que el Defensor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral.
Sexto: Se declara con lugar la solicitud de expedir copia simple de la presente audiencia al defensor Público FREDDY ALBERTO PARADA, por cuanto la misma no es contraria a derecho.
Séptimo: Se ordena la apertura del juicio oral y privado y se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de juicio y se instruye al ciudadano secretario remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones. Levántese auto de enjuiciamiento. Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal y en su oportunidad se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Adolescentes.
Causa: 2C-657/2002.
NYGM/cjcc.











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Miércoles diecinueve (19) de Octubre del año 2.005

195º y 146º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO


JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMONOVENA: ABG. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez.
IMPUTADOS: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y
(Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSORES: ABG. Freddy Alberto Parada
ABG. Ramón Fernández Vega
VÍCTIMA: Francys Carolina González.
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Suplente Decimonovena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS CAROLINA GONZALEZ; por un hecho ocurrido el día 04/07/2002, aproximadamente a las 11:30 de la noche, cuando se desplazaba a pie por las inmediaciones del sector B, de San Josesito la ciudadana FRANCYS CAROLINA GONZALEZ, pues se dirigía a la farmacia a los fines de comprar un medicamento, cuando fue sorprendida por tres (03) jóvenes entre los cuales estaban los imputados (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), quienes portando arma de fuego la sometieron, la despojaron de sus zapatos deportivos y de la cantidad de tres mil bolívares en efectivo, lesionándola en la cabeza con la pistola, que portaban. Posteriormente el día 05/07/2002, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la casilla de San Josecito, observaron a dos ciudadanos en aptitud sospechosa quienes fueron señalados por la ciudadana FRANCYS CAROLINA GONZALEZ, como las personas que el día 04/07/2005, la habían despojado de sus pertenencias de manera violenta, siendo detenidos por los efectivos quedando identificados como (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Es por ello, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS CAROLINA GONZALEZ, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha veintiuno (21) de abril del 2005, inserto del folio setenta y uno (71) al folio setenta y ocho (78); se admiten totalmente los medios de prueba presentados y señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Experticias consistentes en: 1.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-164-003981, de fecha 08-07-2002, practicada a la víctima ciudadana FRANCY CAROLINA GONZALEZ, por el Doctor JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Documentales consistentes en: 1.- Reconocimiento en Rueda de individuos inserto del folio trece (13) al folio catorce (14) de las actas procesales. 2.- Reconocimiento en Rueda de individuos inserto del folio quince (15) al folio dieciséis (16), de las actas procesales, los cuales deben ser incorporados al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimoniales: consistentes en: 1.- Testimonios de la ciudadana FRANCY CAROLINA GONZALEZ, venezolana de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.547, comerciante, residenciada en el Barrio Los Andes, vereda 7, casa N° 7-41, Municipio Torbes, Estado Táchira, victima en el presente proceso. 2.- Testimonio de los funcionarios JOSE DUARTE, PEDRO PINEDA y JAVIER VELESCO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes actuaron como funcionarios aprehensores de los imputados.
Tercero: En cuanto a las pruebas presentadas por el defensor Abogado FREDDY ALBERTO PARADA en su escrito de fecha 03 de octubre de 2005, inserto en los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108); se admiten totalmente los medios de prueba presentados y señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio de la ciudadana BETTY ESPERANZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.549, residenciada en San Josecito, sector B, entrada principal, frente a Mercal, casa sin numero. 2.- Testimonio de la ciudadana GLADIZ PEREZ DE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.663.705, residenciada en el sector La Palma, casa N° A-13, San Josecito.
Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer la medida de Prisión Judicial preventiva de libertad a los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), manteniendo las medidas decretadas en contra de los mismos, previstas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndoles además, la obligación de asistir por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, cada vez que sean citados o requeridos por el mismo; así como la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con los literales “c” y “d” del artículo 582 ejusdem.
Quinto: Se deja constancia que el Defensor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral.
Sexto: Se declara con lugar la solicitud de expedir copia simple de la presente audiencia al defensor Público FREDDY ALBERTO PARADA, por cuanto la misma no es contraria a derecho.
Séptimo: Se ordena la apertura del juicio oral y privado y se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de juicio y se instruye al ciudadano secretario remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones. Con la lectura del presente auto quedan notificadas las partes aquí presentes.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Causa: 2C-657/2002.
NYGM/cjcc.