REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MARTES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMONOVENA: ABG. Laura del Valle Moncada Sánchez.
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSOR: ABG. Yuly Becerra Colmenares.
VÍCTIMA: Jorge Luis Chacon Pérez.
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Suplente Decimanovena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); por un hecho ocurrido el día 03/02/2005, aproximadamente a las 10:50 de la mañana; cuando el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), se encontraba en la cancha del Liceo Francisco Alvarado (ubicado en el sector de la Guayana), jugando futbolito y accidentalmente tropezó con el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), quien sin mediar palabra golpeó a la víctima en la cara, produciéndole herida suturada en parpado superior de ojo derecho y dorso de la nariz, contusión equimotica edemitazada en región biparpebral de ojo derecho e izquierdo, necesitando ocho (08) días de asistencia médica e igual impedimento, tal y como se evidencia de reconocimiento medico legal, inserto al folio treinta y dos (32) de las actas procesales; cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, señalando el adolescente acusado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), que en este acto procederá a pedir disculpas de viva voz a la victima, en vista de que ya le canceló las medicinas al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), victima del presente hecho, por el daño causado.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que reflexione sobre su conducta y la mejore y aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, que las partes están en el animo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la doctrina de protección integral en la que esta inspirada el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes, en virtud de que el adolescente investigado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), procedió en la audiencia a pedir disculpas a la victima y asimismo, que la victima ratificó que el mismo le canceló las medicinas previamente.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto el cumplimiento fiel y exacto del acuerdo conciliatorio y que las partes han manifestado su conformidad, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previa solicitud del Ministerio Público, decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así formalmente se decide.
Igualmente oída la solicitud de copias por parte de la defensa y por cuanto no es contraria a derecho, se declara con lugar su petición y se acuerda expedir copia simple de la presente audiencia. Asimismo, se ordena el cese de las medidas cautelares decretadas en la presente causa en decisión de fecha cuatro (04) de febrero del 2005 y así se decide.
Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Homologa por ser procedente el acuerdo conciliatorio propuesto por las partes en la presente audiencia, de conformidad con lo señalado en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Verificado el cumplimiento de la obligación pactada por las partes, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y acuerda expedir copia simple de la presente audiencia.
Cuarto: Por cuanto se cumplió el acuerdo conciliatorio se decreta el cese de las medidas cautelares decretadas por este Juzgado, mediante decisión de fecha cuatro (04) de febrero de 2005.
Quinto: Notifíquese a las partes y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones al archivo judicial. Notifíquese a las partes.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO



AB. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:30 del mediodía, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se notificó a las partes y en su oportunidad legal se remitirá para el archivo judicial.
Causa: 2C-1348/2005.
NYGM/cjcc.