REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves seis (06) de Octubre del año 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL (A) 17ª: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad Omitida Artìculo 545 de la
Lopna
DEFENSORA
PÚBLICA PENAL: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: J.G.M.S.
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Siendo las 11:15 horas de la mañana de hoy jueves seis (06) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 460 hoy 458 del Código Penal, en concordancia con el aparte segundo del artículo 80 ejusdem y de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 hoy 416 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.G.M.S. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, previa notificación por parte del Tribunal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La ciudadana Juez da inicio al acto, y le informa a las partes que en la presente audiencia no deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, y de igual manera las insta a litigar de buena fe. Acto seguido, le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promueve los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Informe Nº 9700-078-0750 de fecha 10 de Septiembre de 2002, inserto al folio 46 de las actas procesales, suscrita por la Dra SOLANGE GARCIA DE JAIMES, Medio Forense adscrita a la Medicatura Forense Norte del Estado Táchira, del examen de Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano J.G.M.S., de quien solicita sea citado con el objeto de que ratifique el contenido y firma del informe suscrito y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines previstos en el artículo 242 ejusdem. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Constancia de fecha 07/09/02 inserta al folio 5 y vuelto de las actas procesales, suscrita por el Dr. Gallardo, Medico Cirujano de la Medicatura Rural de Las Mesas, quien fue la medico que le prestó los primeros Auxilios en dicho centro asistencial al ciudadano J.G.M. de 33 años de edad, al momento de ser ingresado, con el objeto de que ratifique su contenido y firma de la constancia suscrita y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines previstos en el artículo 242 ejusdem. 2.- Acta del Reconocimiento de fecha 16 de Septiembre de 2002 inserta a los folios 37 y 38 de las actas, efectuado en la Sala de Reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando se incorpore al debate de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Acta de Inspección Nº 1058, de fecha 09 de Septiembre de 2002, inserta al folio 43 de las actas procésales, suscrita por los funcionarios policiales Yaneth Medina Alviarez y Reinaldo Beltrán Atuesta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección Urbanización Mesa Alta, casa sin número, entre calles 9 y 10 Municipio Antonio Rómulo Acosta del Estado Táchira, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma y se incorpore al debate mediante su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano J.G.M.S., testimonio útil, necesario y pertinente por ser la víctima en el presente caso. 2.- Declaración del efectivo policial DOLORES ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, placa Nº 1664 adscrito a la Estación Policial Las Mesas de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Este medio probatorio es útil legal y pertinente por tratarse de la declaración del funcionario que realizó la aprehensión del adolescente imputado, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación. 3.- Declaración de la Dra. Gallardo, Medico Cirujano en la Medicatura Rural de Las Mesas, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el Nº 12.393. Dicho testimonio es útil, legal pertinente y necesario por tratarse de la medico que prestó los primeros auxilios en dicho centro asistencial al ciudadano J.G.M., de 33 años de edad. Así mismo, solicitó le sea impuesta como medida cautelar al imputado, las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente imputado al presente proceso. Por otra parte solicitó como sanción definitiva de manera consecutiva la medida de SEMILIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y SIMULTÁNEAMENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento de la adolescente imputado. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó que deseaba declarar. A tal efecto, se le concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien manifestó, que oída la admisión de los hechos realizada por su defendido, se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo manifestó que difiere del criterio del Ministerio Público con respecto a la sanción de Semi libertad, ya que su defendido vive fuera de la ciudad, es trabajador del campo y es el que aporta la ayuda económica para su familia, ya que su padre falleció; igualmente consigna en este acto constante de nueve (09) folios útiles: constancia de reconocida solvencia moral y laboral del adolescente, expedida por los miembros de la comunidad de la Urbanización El Contento, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Acosta del Estado Táchira; constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de estudio del referido adolescente y copia simple del acta defunción del padre del adolescente. Terminó la presente audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
ABG. GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-675/2002
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves seis (06) de Octubre del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-675/2.002, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 28 de Junio del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 hoy 458 del Código Penal, en concordancia con el aparte segundo del artículo 80 Ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 hoy 416 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.G.M.S.; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; por el hecho ocurrido el día 08 de Septiembre del año 2002, aproximadamente a las 1:30 de la madrugada el ciudadano J.G.M., de 32 años de edad, cuando en el trayecto salieron a su paso cuatro (04) personas de sexo masculino para robarlo, quien al oponer resistencia y forcejear con estos sujetos resultó herido por parte del adolescente imputado con un arma blanca (cuchillo), a la altura de la región izquierda del tórax.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ratificada por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la declara responsable penalmente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 hoy 458 del Código Penal, en concordancia con el aparte segundo del artículo 80 ejusdem y de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 hoy 416 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.G.M.S., y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la ley, a fin de que nuestra convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la sanción de SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la Medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 ejusdem; y considera quien decide que la medida de Semilibertad no es idónea para el caso que nos ocupa, ya que las condiciones personales del adolescente son las de un joven que nunca antes había sido investigado por la comisión de algún hecho punible, además de trabajador, de precarias condiciones económicas y único sostén de hogar; aunado al hecho de que siempre estuvo sometido al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal y concurrió cada vez que fue notificado, razones por las cuales esta Juzgadora le impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, de manera simultánea las medidas de: 1.- LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, lapso en el cual deberá estar sometido a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso; y 2.- REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Prohibición expresa de comunicarse con la victima. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, esto con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, en concordancia con el contenido del artículo 622 Ibídem. Así se decide.
El cumplimiento de la sanción deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuesta, por parte del Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Se levantan las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas al adolescente mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de Septiembre del 2.002. Líbrese el oficio correspondiente al Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 460 hoy 458 del Código Penal, en concordancia con el aparte segundo del artículo 80 Ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 418 hoy 416 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.G.M.S., a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA Y LAPSO DE CUMPLIMIENTO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de forma simultanea las medidas de: 1.- LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, lapso en el cual deberá estar sometido a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso; y 2.- REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Prohibición expresa de comunicarse con la victima. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, esto con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; conforme a lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, en concordancia con el contenido del artículo 622 Ibídem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 hoy 458 del Código Penal, en concordancia con el aparte segundo del artículo 80 ejusdem y de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 hoy 416 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.G.M.S.
CUARTO: LEVANTA las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas al adolescente mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de Septiembre del 2.002.
QUINTO: ORDENA, librar el oficio correspondiente al Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:45 horas del mediodía del día de hoy jueves seis (06) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes.
Causa Penal Nº 1C-675/2.002
DEDR/fflm.