REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves seis (06) de Octubre del año 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSÉPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad Omitida Artìculo 545 de
La Lopna
DEFENSORA
PÚBLICA PENAL: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Siendo las 9:35 horas de la mañana de hoy, jueves seis (06) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, representada en este acto por el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogada Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, previa notificación por parte del Tribunal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Magaly Torres; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Avaluó Real Nº 0700-078392 de fecha 16 de Mayo del año 2001, suscrito por el Funcionario Renato Segundo Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, inserto en el folio 31 de las actas procesales. Solicitando se cite al experto de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique su contenido y firma. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular N° 758, inserta al folio 27 de las actas procesales, de fecha 14-05-01, suscrita por el Funcionario Varela Pérez José, Colmenares Chávez José Staly, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional La Fría, practicado al local comercial signado con los números 7, 8 y 9 Mercado Municipal de San Juan de Colon. Solicito sea citado el funcionario de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique su contenido y firma de la misma. 3.- Acta de fecha 16-05-01, inserta al folio 28 de las actas procesales, suscrita por el Jefe de Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, donde dejan constancia que previa autorización del Fiscal Noveno de la Fría, se le hizo entrega a la victima de las evidencias incautadas. Solicito se le de lectura en el debate oral y reservado. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- F.A.V.R., víctima en el presente caso. 2.- Funcionarios Juan Antonio Carrillo Maldonado y José Raúl Ramírez, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Así mismo, solicitó se mantengan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal al momento de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 18-05-2001. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Tres (03) Meses, con una jornada semanal de Tres (03) horas semanales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con el artículo 622 Ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó que si deseaba hacerlo. A tal efecto, se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo quiero admitir los hechos.”Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente Abogada Glenda Magaly Torres, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido y la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga la sanción de manera inmediata, asimismo solicito de conformidad 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se imponga la sanción mas idónea ya que su defendido reside en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y a demostrado que se ha rehabilitado. Igualmente solicito se deje sin efecto la orden de captura y que se oficie lo conducente y que se expida copia simple de la presente audiencia preliminar, es todo”. Terminó la presente audiencia siendo las 10:25 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-373/2001
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves seis (06) de Octubre del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-373/2.001, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 25 de Octubre del año 2.002, y ratificado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F. A. V. R.; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 14 de Mayo del año 2001, aproximadamente a las 3:40 de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en compañía de dos ciudadanos más, se introdujo violentando la puerta así como fracturando el techo, dentro del local comercial signado con el N° 7, del Mercado Municipal de Cólon, propiedad del ciudadano F.A.VR. y hurto 42 paquetes de Harina marca Tía Bertha y dos potes de manteca La Rosa de 500 gramos cada una introduciéndola dentro de un costal de harina de color blanco, siendo detenido por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, que se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de dicho local, los cuales vieron al imputado junto con dos ciudadanos en actitud sospechosa y al darle la voz de alto dos de los imputados huyeron. Así mismo la víctima denunció que dentro del local los imputados dejaron víveres (crema dental, espaguetis, leche, mantequilla) esparcidos en el piso los cuales fueron imposibles de recuperar debido a que fueron dañados.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ratificado por su Defensora Abogada Glenda Magaly Torres, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.V.R. y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa: La Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente acusado le medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en este acto no es la mas idónea para el caso que nos ocupa, es por lo que esta Juzgadora considera procedente aplicar la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello con el fin de contribuir con la concienciación del adolescente y que entienda que su conducta transgredió la ley penal; en consecuencia, dado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE admitió los hechos objeto de la acusación, esta Juzgadora le impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Recibir Charlas de Orientación Psicológicas, en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Así se decide.
El cumplimiento de la sanción deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuesta, por parte del Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Se levantan las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas al adolescente mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de Mayo del 2.005. Así se decide.
Se levante la Declaratoria en Rebeldía, decretada por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre del año 2002 y se ordena librar los correspondientes oficios a los Órganos de Seguridad del Estado, a los fines de dejar sin efecto las ordenes de captura. Así se decide.
Librese la correspondiente Boleta de Libertad, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Así se decide.
Asimismo en lo que respecta a la solicitud de la defensa, de que le sea expedida copia simple de la Audiencia Preliminar y de la decisión correspondiente, quien decide declara con lugar dicha solicitud y ordena expedir la copia solicitada a expensas de la solicitante. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 Ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.V.R.; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.V. R., a tenor de lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Recibir Charlas de Orientación Psicológicas, en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Así se decide.
CUARTO: SE LEVANTAN, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas al adolescente mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de Mayo del 2.005.
QUINTO: SE LEVANTE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre del año 2002.
SEXTO: SE ORDENA librar los correspondientes oficios a los Órganos de Seguridad del Estado, a los fines de dejar sin efecto las ordenes de captura.
SEPTIMO: LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira
OCTAVO: SE ORDENA, expedir copia simple de la Audiencia Preliminar y de la decisión correspondiente, a la Defensora Pública.
NOVENA: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción.
DECIMA: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:50 horas de la mañana del día de hoy jueves seis (06) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-373/2.001
DEDR/fflm.-