REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, martes veinticinco (25) de Octubre del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.457/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de Agosto del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana C.M.D.E., y oída la conciliación celebrada entre las partes en la audiencia preliminar, este Juzgado procede a dictar la decisión en los siguientes términos:
Oída la conciliación propuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, en el sentido, de que le ofrece disculpas a las víctimas la ciudadana C.M.D.E.; así como, la obligación de no agredirlas físicas ni verbalmente; y oída la aceptación de manera libre y sin coacción alguna por parte de la víctima, ; esta Juzgadora considera, que por cuanto el delito imputado a las adolescentes, fue calificado como LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, que según el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la conciliación procede cuando se trata de hechos punibles para los que no es procedente la privación de
la libertad como sanción definitiva; y estando las partes en el ánimo de conciliar y que la repercusión del delito cometido por la adolescente antes identificada no represente una sanción penal, sino la reparación del daño y la posibilidad que experimenten un crecimiento personal; que entiendan que vivimos en comunidad, que se debe vivir en armonía con los restantes miembros de la sociedad, para que nuestra convivencia sea pacífica.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.M.DY. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, realizado en esta audiencia preliminar, entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y C.M.D.Y., de conformidad con el artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana C.M.D.Y.; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 6º Ejusdem y el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 minutos de la mañana.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:20 minutos del mediodía, del día de hoy lunes veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.457/2.005
NIMC/fflm.-