REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves veintiuno (21) de Octubre del año 2.005
195º y 146º

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Abogadas Teresa De Jesús Rodríguez Villegas y Ana Ingrid Chacón Morales, actuando con el carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en criterio de las referidas Fiscales, no existen suficientes elementos para ejercer la acción penal contra los adolescentes antes mencionados, y por no tener la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, este Juzgado para decidir observa:
Al folio 04 y vuelto de la presente causa, consta Denuncia interpuesta por el ciudadano J.M.A., quien entre otras cosas expuso, que el día domingo a las nueve de la noche llegaron unos muchachos a molestar y a partir el bombillo del poste y a tirarle piedras a las casa, que él salió para la bodega y le empezaron a gritar palabras obscenas, les dijo que se fueran y que se quedaran tranquilos para que no se metieran en problemas, entonces uno de ellos, a quien le dicen “el loco” o Jonathan, se fue a buscar al hermano que es mayor de edad y que como él estaba en la puerta, el hermano lo agarró a golpes le rompió el labio inferior, dándole golpes por la cabeza ambos hermanos, y se cayó y se golpeó en la cabeza.
Al folio 09 de la presente causa corre inserta acta de Inspección N° 598, de fecha 08-10-2002, realizada por los Funcionarios Yoel Dávila y Mary Angélica Gavant, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sector El Pórtico, vía Pública, frente al Abasto “Esthela”, sector Los Naranjos, Municipio Junín, Estado Táchira, en la que dejaron constancia de que al practicar la inspección el lugar se encontraba en completa normalidad.
Al folio 11 de la presente causa, consta Reconocimiento Medico Legal N° 528, de fecha 08-10-2002, suscrito por la Medico Forense Dra. María Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano J.M.A., en el que deja constancia de lo siguiente: Presenta herida de un centímetro de longitud lineal, suturada, contusión equimotica a nivel de cara interna del labio inferior, con un tiempo de curación de siete días, salvo complicaciones con un tiempo de privación de ocupaciones siete días.
Igualmente al folio 12 de la presente causa, corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 16-10-2002, realizada por los funcionarios Yoel Dávila y Rafael Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia entre otras cosas, de que se dirigieron a la residencia de la víctima ciudadano J.M.A., quien manifestó que los ciudadanos que lo habían agredido eran conocidos como D.R. apodado “El Loco”el hermano J.M. y un amigo de nombre J., por lo que se trasladaron a la residencia de los mismos, tocaron la puerta y fueron atendidos por la ciudadana Padilla Emiliana, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.035.172, representante de los imputados, quien les manifestó que efectivamente esa era la residencia de sus hijos pero que no se encontraban en ese momento.
Al folio 17 de la presente causa, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de octubre del año 2002, suscrita por los funcionarios Yoel Eli Dávila Márquez y Freddy Amesty, quienes se trasladaron a la residencia del ciudadano J.M.A., a los fines de ubicar a la ciudadana Yolanda Méndez, hermana de la víctima, quien expuso: “Yo no supe nada del problema que tuvo mi hermano J.con esos muchachos, ya que yo estaba en mi cuarto, en eso escuché un alboroto y cuando salí ya había pasado todo, eso fue muy rápido.”
Igualmente al folio 18 de la presente causa, corre inserta Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Yoel Elí Dávila Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional de Rubio, quien dejó constancia de que sostuvo entrevista con la ciudadana Gladys Mancera López, quien les informó que su hijo IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE no se encontraba en esa localidad para el momento, haciéndole entrega de dos copias fotostáticas de la partida de nacimiento de su hijo, las cuales anexo al acta.
Al folio 31 de las actuaciones, riela Orden de Inicio de la Investigación Nº 20-F19-764-02, de fecha 30 de Octubre del año 2.002, contra los adolescentes imputados por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas.
A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: “Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado, se evidencia que en efecto, los elementos recogidos durante la investigación resultan insuficientes para imputarles el hecho a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificados supra, y no se han incorporados elementos nuevos a las actuaciones, que le permitan a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público ejercer la acción, en virtud de lo cual este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento provisional de la causa a favor de los prenombrados adolescentes. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de los adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , y 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
TERCERO: Remítase la causa a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:30 horas de la mañana y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 1C-708/2.002
DEDR.