REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes 21 de Octubre del año 2.005

195º y 146º

Visto el escrito recibido de esta misma fecha, suscrito por la ciudadana Fiscal Encargada Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, por el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a favor de adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, esta Juzgadora para decidir observa:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien, desde el día de la presunta comisión del hecho, vale decir, 07 de Noviembre del año 2.001, hasta el día de hoy 21 de Octubre del año 2.005, han transcurrido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública, que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, por lo cual es forzoso concluir que se debe decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por Prescripción de la Acción Penal con lo cual queda extinguida a acción, con base en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 8º del artículo 48 Ejusdem, y así se decide.
En razón de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con lo cual queda extinguida la acción, a favor de adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 8º del artículo 48 Ejusdem. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, se ordenó notificar a las partes y remitir la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

Causa Penal Nº 1C-1.483/ 2.005
DEDR.