REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes diecisiete (17) de Octubre del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.358/2.004, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 08 de Agosto del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 03 de mayo del año 2005, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, la adolescente imputada, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ya identificada, mientras reencontraba a bordo de una unidad de transporte de la Empresa Río Frío, provinente de San Cristóbal, con destino a la ciudad de Maracay, cuando en el Punto de Control de la Pedrera, fue requerido que se detuviera la unidad de transporte de la empresa Río Frío, por parte de los funcionarios actuantes Carlos Tapias Albarracin y Edwin Gamboa Pacheco, adscritos a la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1, a fin de proceder a solicitarle a los pasajeros se bajaran con la cédula de identidad en su mano y a verificar la identidad de todos los ocupantes, donde uno de ellos, de sexo femenino, de contextura delgada, piel blanca, de aproximadamente 16 años de edad, presentó una cedula de identidad laminada, a nombre de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de fecha de nacimiento 22-11-1986, quien tomo una actitud nerviosa, razón por la cual procedieron a realizar una inspección a la cedula laminada, observando que presentaba modificaciones en la numeración, apellidos y nombres, fecha de nacimiento y fotografía, por lo que la referida adolescente, manifestó que era de una prima y la había arreglado para viajar, posteriormente procedieron a identificarse como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ratificada por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la declara responsable penalmente por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa: considerando quien decide que la sanción solicitada, es desproporcionada con relación al hecho imputado, dadas las condiciones fácticas del hecho, aunado a la magnitud del hecho ocasionado y al principio de proporcionalidad de la sanción; por ello, esta Juzgadora considera que lo procedente es apartarse de las sanciones solicitadas por el representante fiscal, e impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, como sanción definitiva la de AMONESTACIÓN, prevista y sancionada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se ordena levantar la correspondiente Acta de Amonestación, en la cual quedará asentada la severa recriminación verbal que esta Juzgadora le hará por la conducta antijurídica desplegada y que dio origen al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "f", en concordancia con lo establecido en los artículos 583 y 623 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Se levantan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal al adolescente imputad, en fecha 04 de mayo de 2005, y así se decide.

En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Impone a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, LA SANCION DE AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto se ordena levantar la correspondiente Acta de Amonestación.
CUARTO: Se deja sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificado, en fecha 04 de Mayo del año 2.005.
QUINTO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO






ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:25 horas de la mañana del día de hoy lunes diecisiete (17) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes.


Causa Penal Nº 1C-1.358/2.005
DEDR/fflm.-