REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes diecisiete (17) de Octubre del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
VIGESIMA SEXTA: Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas
ADOLESCENTE
IMPUTADAS: Identidad Omitida Artículo 545 de la
Lopna
Identidad Omitida Artículo 545 de la
Lopna
DEFENSORA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VICTIMA: Identidad Omitida Artículo 545 de la
Lopna
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Siendo las 11:30 minutos de la mañana de hoy, lunes diecisiete (17) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, contra las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, previa notificación por parte del Tribunal, la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Inmediatamente la ciudadana Juez da inicio al acto, y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: Expertos: Medico Forense Isabel Hung, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas de Rubio, quien declarará con relación al reconocimiento médico practicado a la víctima, el cual es necesario y pertinente para la ratificación de su contenido y firma y que sea expuesto al contradictorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Testigos: Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, la cual es necesaria y pertinente por tratarse de la víctima. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento médico N° 331, de fecha 22-06-2004, el cual es necesario y pertinente ya que fue practicado a la víctima en el presente caso. 2.- Partida de Nacimiento N° 98 de la Prefectura del Municipio Junín, correspondiente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. 3.- Partida de Nacimiento N° 1543, de la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira, perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, la cual es necesaria y pertinente para dejar constancia de la edad de la adolescente. 4.- Partida de Nacimiento N° 941, de la Prefectura del Municipio Junín, perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. 5.- Partida de Nacimiento N° 3781, de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, emitida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual es necesaria y pertinente para dejar constancia de la edad del adolescente. De la misma manera solicitó se le impongan a la adolescente imputada las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad de la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar el sometimiento de las acusadas en el presente proceso. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para las adolescentes acusadas, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, y se proceda al enjuiciamiento de las adolescentes imputadas. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, imponiéndoles del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; explicándole suficientemente lo relativo a las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente la ciudadana Juez preguntó a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, si deseaba declarar, manifestando la misma querer hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción, expuso: “Propongo una conciliación, le pido disculpas y prometo que no me voy a volver a meter con ella.” Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, manifestando libre de todo juramento, apremio y coacción: “Le pido disculpas y que no me voy a volver a meter con ella.” Seguidamente, se le preguntó a la víctima IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA si está de acuerdo con la proposición de las adolescentes imputadas, a lo cual manifestó libre de presiones y de forma voluntaria: “Estoy de acuerdo con la conciliación.”Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa, manifestando lo siguiente: “Solicito se homologue el presente acuerdo conciliatorio y se decrete el sobreseimiento en la presente causa, es todo”. En este estado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “Oída la exposición de las imputadas, lo manifestado por la víctima y la defensora pública, solicito de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que una vez verificado el cumplimiento de la obligación, se proceda a homologar el acuerdo y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.” Terminó la exposición de las partes en la presente audiencia, siendo las 11:55 horas de la mañana, quedando notificadas de la decisión.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS
FISCAL VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
ADOLESCENTE ACUSADA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
ADOLESCENTE ACUSADA


ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA


IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
LA VÍCTIMA





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



Causa Penal Nº 1C-1423/2005
DEDR/fflm.-

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes diecisiete (17) de Octubre del año 2005

194º y 145º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de Julio del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y oída la conciliación celebrada entre las partes en la audiencia preliminar, este Juzgado procede a dictar la decisión en los siguientes términos:
Oída la conciliación propuesta por las adolescentes para la fecha, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , a la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, consistente en ofrecer disculpas públicas y la promesa de no volver a agredirla; y habiéndose agotado el cumplimiento de la condición establecida en la presente audiencia, es por lo que esta Juzgadora Homologa el presente Acuerdo Conciliatorio de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia decreta en sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el literal “f”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide:
Primero: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, suscrito por las partes en la Audiencia de manera libre y sin coacción alguna por las partes, de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Notifíquese a las partes.
Cuarto: Remítase la presente causa al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:40 minutos de la mañana del día de hoy lunes 17 de Octubre del año 2005, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.423/2.005
DEDR/fflm.-