REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, sábado quince (15) de Octubre del año 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL ENCARGADA
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: Identidad Omitida Artículo 545 de la
Lopna y Identidad Omitida Artículo 545 de la
Lopna
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VICTIMA: M.O.U.Q.
SECRETARIA
DE CONTROL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
En la guardia del día de hoy, sábado quince (15) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), siendo las 01:45 horas de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.O.U.Q.. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimonovena Encargada del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, previo traslado por el órgano legal correspondiente, asistidos por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; la víctima de la presente causa ciudadano U.Q.M.O., y la Secretaria del Juzgado Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a quienes la Fiscalía les imputa el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de M.O.U.Q.; por lo que solicitó se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordene la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario; de igual manera solicitó se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en los literales “c” y “d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato la ciudadana Juez preguntó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, si deseaban declarar, manifestando que sí deseaban hacerlo y a tal efecto por tratarse de dos adolescentes el Tribunal procede a tomarles declaración por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; haciéndolo en primer término el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien libre de juramento, apremio ni coacción y en presencia de su defensora, expuso: “ Yo por lo menos le pedí al señor que cuánto me cobraba para irme para mi casa, entonces yo estaba sentado por donde estaba él, él estaba sentado por la parte de adelante, yo no he hecho nada, yo me la paso por ahí buscando trabajito, yo me la paso en el centro o en el barrio buscando trabajo para poderme mantener, porque no tengo ayuda de mi familia y de nadie.” Acto seguido, la ciudadana juez ordenó salir de la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; quedando dentro la misma el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien de manera libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Yo estaba con el con el chamo y él se fue a preguntar una carrera para el 23 de Enero y yo llegué y abrí la puerta y en ese momento él llegó y la cerró, entonces él ( víctima) llegó y metió unas cajas con el otro señor y cuando él se fue a llevar la cajas, yo me metí en el taxi y le quité el frontal y nos montamos en la buseta.” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa, solicitando al Tribunal que determine si en efecto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar el presente hecho como flagrante; por otra parte solicitó se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas solicitada por la representante fiscal, manifestó que no tiene objeción alguna. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano M.O.U.Q., quien manifestó: “Primero hay una cosa que está mal, ahí él no estaba sentado, lo que dice el señor puede ser, yo entré unas cajas fui y los perseguí, pasó un ciudadano de la policía y yo le dije que iban en una buseta verde y el mismo llegó y les dijo en la buseta, entreguen el frontal; ahora yo no quiero causarle problemas a los muchachos a mi que me entreguen el frontal, es todo.. Terminó la exposición de las partes, siendo las 02:00 horas de la tarde.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
U.Q.M.O.
VICTIMA
ABG. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-1.475/2.005
DEDR/glaq.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, sábado quince (15) de Octubre del año 2.005
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL ENCARGADA
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA
LOPNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA
LOPNA
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VICTIMA: M.O.U.Q.
SECRETARIA
DE CONTROL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Encargada Decimonovena del Ministerio Público, lo manifestado por los adolescentes imputados, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no está prescrita y el delito investigado mediante la presente causa es de orden público.
Que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, fueron presentados dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, del acta policial de fecha 14 de Octubre del año 2.005, inserta a los folios tres (03) y su vuelto se desprende, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, se encontraban efectuando recorrido por la calle 07, entre séptima y Quinta avenida, iba bajando con un ciudadano que tripulaba un taxi, los llamó y les manifestó que dos jóvenes que vestían de la siguiente manera: el primero con franela de color azul, pantalón de color blanco, el segundo con franela de color gris y un Jean de color azul, lo habían despojado de un equipo de CD del interior de su carro taxi, y que los mismos habían abordado una unidad del transporte público, de la línea 23 de Enero, control 14, y como la referida unidad iba a escasos metros la siguieron tomando todas las medidas de seguridad, solicitando el respectivo apoyo en la central de patrulla, mientras que el taxista agraviado los seguía, indicándole al chofer de la unidad que se detuviera a la derecha, en ese momento llegó el taxista por lo que procedieron a intervenir a dos ciudadanos que presuntamente habían cometido el hecho, quienes guardaban relación con la vestimenta suministrada por el ciudadano agraviado, en vista de lo sucedido le indicaron a los ciudadanos sobre las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, materializando la inspección personal encontrándole al ciudadano que vestía franela de color gris, pantalón Jean azul, en sus manos un frontal de equipo de CD, marca Pioneer, de color negro con gris, el cual fue reconocido en el lugar de los hechos por su propietario (taxista), quien quedó identificado como M.O.U.Q, por lo expuesto por la víctima procedieron a manifestarles la causa de su detención, imponiéndoles de los Derechos Constitucionales y legales, siendo trasladados hacía el comando policial.
Por otra parte, al folio cuatro (04) y vuelto consta Denuncia de fecha 14 de Octubre del año 2.005, formulada por el ciudadano U.Q.M.O. en la que se deja constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, se encontraba a bordo de su taxi, de la línea Servi Taxi 77, control 08, donde labora como conductor, que se desplazaba por la calle 08 frente a la Ferretería Táchira, lugar en el cual acababa de dejar una carrera y se bajó a ayudarle a la señora, a bajar las cajas que se encontraban en la maleta, cuando de pronto llegaron dos ciudadanos totalmente desconocidos, uno de ellos le preguntó que cuanto costaba una carrera para Pozo Azul, y le contestó que tres mil bolívares; que como se encontraba ocupado el segundo ciudadano se fue hacía la parte delantera del carro, abrió la puerta le metió las manos y le sacó el equipo de CD y arrancaron a correr los dos, se montaron en una buseta de la línea 23 de Enero y siguieron esa ruta, fue cuando pasó un funcionario policial a bordo de la motocicleta, manifestándole lo que había pasado señalando la buseta en la que iban los dos ciudadanos, el policía siguió la buseta y él los siguió con el taxi, el funcionario policial logró detener la buseta, como la buseta se detuvo la víctima les manifestó a los funcionarios que esos eran, los revisaron y efectivamente uno de ellos tenía el frontal del equipo de CD, que le habían sacado de su carro; que dichos ciudadanos tienen las siguientes características: El que le robo el equipo, piel morena, contextura delgada, la cara la tiene toda cicatrizada, de aproximadamente 17 años de edad, cabello de color negro, quien vestía de la manera siguiente pantalón de color azul claro, franela de color azul cielo, el segundo es de piel blanca, contextura gordo, de aproximadamente 20 años de edad, cabello de color negro, bigote escaso, quien vestía de la siguiente manera pantalón color Jean azul, franela de color gris.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que los adolescentes investigados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en una buseta de la Línea 23 de Enero, en razón de que fueron perseguidos por Los funcionarios policiales y la víctima, encontrando en la mano de uno de ellos el equipo de CD, que fue reconocido por la víctima como de su propiedad; hecho este que la Fiscalía del Ministerio Público está calificando como HURTO SIMPLE, previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de M.O.U.Q.; en razón de lo cual considera quien decide, que se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley, para decretar flagrante la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena continuar la presente causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación a la petición de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de que se le imponga a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificados, las medidas cautelares previstas los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora procedente declarar con lugar dicha solicitud; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo; 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización del Tribunal; 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; a tenor de lo establecido en el artículo 582 literales “c” , “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, ordena librar las respectivas Boletas de Libertad de los mencionados adolescentes, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. Ahora bien, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, el Tribunal tiene conocimiento de que el mismo se encuentra declarado en rebeldía por el Juzgado de Juicio de la Sección de Penal Responsabilidad de Adolescente, este Tribunal acuerda dejarlo recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, a la orden de dicho juzgado ordenando oficiar al Director del referido Centro, así como a la ciudadana Juez de Juicio de la Sección Penal de Adolescente. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificados supra; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de M.O.U.Q., por el hecho ocurrido el día 14 de Octubre del año 2.005, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, propuesta por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, a favor de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de M.O.U.Q.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal; 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 582 literal “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por las partes, de que se continúe la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Deja a la Orden del Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; en razón de que se encuentra declarado en rebeldía por el referido juzgado.
QUINTO: ORDENA librar boleta de libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, y oficios al Director del Centro de Diagnóstico Tratamiento “San Cristóbal”, así como a la Juez de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 2:00 horas de la tarde del día de hoy sábado quince (15) de Octubre del año dos mil cinco (2.005) y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.475/2.005
DEDR/glaq.