REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
NUMERO CUATRO
195° Y 146°

San Cristóbal, 07 de Octubre de 2005

EXPEDIENTE: 1726-04-E4
IMPUTADO: BUENO ZAMBRANO JACKSON ALBERTO
DELITO: ROBO GENÉRICO E INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION IMPROPIA
PENA IMPUESTA: 2 AÑOS Y 1 MES DE PRESIDIO
SITUACION
JURIDICA: DETENIDO

Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA efectuada por el penado: BUENO ZAMBRANO JACKSON ALBERTO este Tribunal para decidir observa:

I
- En los folios 80 al 83 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 24 de Mayo de 2004, en la cual se condena al ciudadano: BUENO ZAMBRANO JACKSON ALBERTO a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO E INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN IMPROPIA, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal y 63 de la Ley de Corrupción respectivamente.

- En los folios 116 al 122 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual se destaca:

El referido ciudadano “… La trayectoria de vida rodeada de agentes criminógenos, aunado al tiempo en ocio, a la carencia de proyectos concretos y congruentes, la inexistencia de apoyo sólido a nivel familiar, impiden la recomendación, para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Emitiendo el Equipo Técnico opinión DESFAVORABLE por cuanto no carece de condiciones mínimas para el logro de la reinserción social.”

- En el folio 102, corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia de que el referido ciudadano no registra antecedentes penales, anteriores al delito sobre el cual se solicita el Beneficio.

II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala que para este Tribunal de Ejecución acordar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena debe solicitarse al Ministerio del Interior y Justicia un Informe Psicosocial del penado el cual debe resultar favorable en el sentido de, a juicio de este juzgador, darle seguridad al Juez de que el penado reúne la condiciones mínimas necesaria para su reingreso a la sociedad, además se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años.
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Al respecto, este Tribunal observa:
a. Al folio 102 corre inserta Certificación de Antecedente Penales correspondientes al penado BUENO ZAMBRANO JACSON ALBERTO, mediante la cual se evidencia no registrar Antecedentes Penales.
b. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano BUENO ZAMBRANO JACKSON ALBERTO, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO E INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal y 63 de la Ley de Corrupción respectivamente, y que tal condena tuvo lugar con ocasión de La Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-05-2004 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.
c. El Informe Evaluativo elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario contiene PRONÓSTICO DESFAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide que el penado no se encuentra apto y no posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado BUENO ZAMBRANO JACKSON ALBERTO no reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer, y por lo tanto el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: NEGAR la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: BUENO ZAMBRANO JACKSON ALBERTO, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, Vendedor, residenciado en Barrio La Castra, calle 5, casa N° A-23 San Cristóbal, Estado Táchira.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley.



ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCION


La Secretaria,

CAROLINA VELAZCO GOMEZ



MRCV/mfsv
Causa N° 1726-04 E4