REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO CUARTO EN FUNCION DE EJECUCUION
DE PENAS Y DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

195º y 146º


San Cristóbal, 04 de Octubre de 2005

EXPEDIENTE: 1827-04-E4
IMPUTADO: CRIADO CANO ALDEMAR DE JESUS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PENA IMPUESTA: 2 AÑOS DE PRISIÓN
SITUACION
JURIDICA: DETENIDO EN LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO

Vista la solicitud de CONFINAMIENTO efectuada por la Defensora Pública Penal Abg. Dora Luisa Pecori a favor del penado: CRIADO CANO ALDEMAR JESUS este Tribunal para decidir observa:

I

En los folios 91 al 93 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 25 de Octubre de 2004, en la cual se condena al ciudadano: CRIADO CANO ALDEMAR JESUS a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el folio 125, corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia de que el referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos.

Al folio 110, corre inserto último cómputo de pena efectuado al penado: CRIADO CANO ALDEMAR JESUS en fecha 29 de Noviembre de 2004, del cual se evidencia que cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena en fecha 31-09-2005.

Al folio 169, corre inserta Constancia de Buena Conducta del penado: CRIADO CANO ALDEMAR DE JESUS, expedida por la Dirección de Seguridad y Orden Público.

II

Establece el artículo 53 del Código Penal:

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Establece el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“.... En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

COMPETENCIA. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.


III

Estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa particularmente en relación con esta fase del proceso, como lo es la fase de ejecución de la sentencia impuesta al penado: CRIADO CANO ALDEMAR DE JESUS, este Tribunal considera:

- Que el penado tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta;

- Que no tiene condición de reincidente, ya que se encuentra acreditado en autos que no registra antecedentes penales;

- Que no registra sanciones disciplinarias, ni ha cometido delitos después de su internamiento; habiendo observado una buena conducta.

Por lo anteriormente expuesto y sin más distinciones que las permitidas por la ley, tomando en cuenta que el penado cumple con los requisitos expresamente exigidos en el artículo 53 en relación con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, estima que es procedente lo solicitado y en consecuencia ACUERDA CONMUTAR EL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado: CRIADO CANO ALDEMAR DE JESUS, y ASÍ SE DECIDE.


IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: CONMUTA el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado: CRIADO CANO ALDEMAR DE JESUS, Colombiano, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: IMPONE al penado CRIADO CANO ALDEMAR DE JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, LA OBLIGACIÓN DE RESIDIR DURANTE EL TIEMPO QUE RESTA DE PENA MÁS EL AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE (01 MES, 29 DÍAS Y 8 HORAS) EN CARRERA 6 N° 3-45 BARRIO LIBERTADOR, COLONCITO ESTADO TÁCHIRA

TERCERO: IMPONE al penado: CRIADO CANO ALDEMAR DE JESUS en COMPROBACIÓN de estar CUMPLIENDO LA SENTENCIA, LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO PANAMERICANA, ESTADO TÁCHIRA, el último día hábil de cada mes en el calendario ordinario HASTA EL 31 DE MAYO DEL 2006, fecha en que de acuerdo con el aumento de la tercera parte de la pena restante, realizado de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, para el otorgamiento de la medida de pre-libertad, cumple definitivamente la pena impuesta.

Compúlsese por secretaría dos copias certificadas, una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágase la notificación personal al penado y una vez se de por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse del municipio designado y presentarse con la periodicidad indicada al Prefecto respectivo, líbrese la boleta de excarcelación. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto.

El Juez Cuarto de Ejecución



ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA

La Secretaria


ABG. MARJA LORENA SANABRIA


MRCV/mfsv
Exp. 1827-04 E4