REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 18 de Octubre de 2.005
195º y 146º

EXPEDIENTE: E4- 363-00
PENADO: JESUS ALIRIO NEIRA RIVERA.
DELITO: CONTRABANDO.
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO.
ASUNTO A DECIDIR: PRESCRIPCIÓN DE PENA


Vista la solicitud interpuesta por El Dr. OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, en su carácter de Defensora del penado JESUS ALIRIO NEIRA RIVERA, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En el presente caso fue dictada sentencia condenatoria en fecha 01 de Julio de 1.998, en contra del ciudadano: JESUS ALIRIO NEIRA RIVERA, por el Juzgado Superior de Hacienda Nacional, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Aduanas (vigente para el momento de dictada la sentencia), quedando condenado a cumplir la pena impuesta: TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO (folios 215 al 225).

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, el condenado podrá ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorgan. A su vez el artículo 479 Ejusdem le otorga al Tribunal de Ejecución la competencia en la ejecución de las penas y medidas de seguridad, impuestas mediante sentencia firme y en consecuencia la facultad de conocer, de acuerdo con el numeral 1 de dicha norma, de todo lo concerniente a

la libertad del penado. Conforme a lo expuesto, corresponde así a este Tribunal de Ejecución conocer y decidir sobre la solicitud de prescripción interpuesta por la defensa en fecha 14 de Octubre de 2.005.

TERCERO: Los ordinales 1° y 6° ambos del artículo 112 del Código Penal establecen:
“Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo....
6° Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…
Dispone igualmente la norma citada que el lapso para la prescripción comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el momento del quebrantamiento de la condena, si esta hubiese empezado a cumplirse, tomando como base el cómputo de la pena practicado por el Juez.

CUARTO: En el presente caso se observa que el ciudadano JESUS ALIRIO NEIRA RIVERA, le fue impuesta la pena de: TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme. Que en fecha 11 de Enero de 2.000, el Juzgado de la causa pasó a conocimiento de este Juzgado en función de Ejecución de Penas las presentes actuaciones, el cual por auto de fecha 18 de Diciembre de 2.000, practicó el cómputo de la pena que le faltaba por cumplir al Penado JESUS ALIRIO NEIRA RIVERA, dejando constancia que le faltaba por cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (4) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, de la pena impuesta, y ordenando la correspondiente orden de captura del precitado penado. Ahora bien este Tribunal observa, que desde el día 01 de Julio de 1.998, hasta el día de hoy 18 de Octubre de 2.005, ha transcurrido el lapso SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, es decir, que ha transcurrido más del tiempo de la pena que le fuere impuesto más la mitad de la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal vigente, la pena que le fuere impuesta a el ciudadano JESUS ALIRIO NEIRA RIVERA, y en consecuencia la Pena está evidentemente PRESCRITA, y así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Función De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de TRES (03) AÑO UN (6) MES, por la cual fue condenado el ciudadano: JESUS ALIRIO NEIRA RIVERA, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior

de Hacienda Nacional, por encontrarse reunidos los extremos del artículo 112 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DIRSOP, Notifíquese a las partes y líbrense los oficios correspondientes, remítase al archivo judicial.





Abg. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DE EJECUCION Nº 4





Abg. MARJA LORENA SANMABRIA
SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

MRCV
Causa Nº E4-363-00