REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUATRO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 17 de Octubre de 2005
195° Y 146°


Se da por recibido oficio N° 04107 procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite constante de siete (07) folios útiles, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado BASTOS GARCIA CARLOS JULIO. Agréguese al expediente y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

- En los folios 38 al 43 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Febrero de 2004, en la cual se condena al ciudadano: BASTOS GARCIA CARLOS JULIO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de: WERNER RODOLFO CHACON VILLAMIZAR.

II

El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:


1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el imputado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Al respecto, este Tribunal observa:
1. En el folio 67, corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia que: “No aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”.
2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres (3) años, pues el ciudadano: BASTOS GARCIA CARLOS JULIO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de: WERNER RODOLFO CHACON VILLAMIZAR, ya que el penado de marras se acogió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
3. A los folios 69 y 70 corre inserto escrito presentado por la Defensa Abg. Pedro Alejandro Vivas Medina, quien solicito por ante este tribunal la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado Carlos Julio Bastos García.
4. A los folios 91 al 93 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario
5. expresando en lo que se infiere a la posibilidad de reinserción social recomendando a Carlos Julio Bastos García apto para el beneficio solicitado, emitiendo pronóstico FAVORABLE.
6. Al folio 99 del presente expediente cursa inserta oferta de trabajo para el penado Carlos Julio Bastos García.
Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del penado BASTOS GARCIA CARLOS JULIO, a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, igualmente observa quien aquí decide que de acuerdo a la Jurisprudencia de fecha 08 de Abril de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ordena la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según el delito por cual ha sido condenado el penado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIA L PENAL DE L ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO


JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: CARLOS JULIO BASTOS GARCIA, colombiano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.208. 491, profesión u oficio pintor automotriz, residenciado en El Corozo, Barrio Santa Lucia, Parte Alta Vereda 10 Casa N° 1-05, Estado Táchira. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: CARLOS JULIO BASTOS GARCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, las siguientes condiciones:

1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo y entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira CADA QUINCE DIAS, por el lapso de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo


establecido en los artículos 17 y 15 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal.

EL JUEZ



MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN

La Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° E4-1661-04
MRCV