Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado RUIZ ZAMBRANO ALEXIS BERNABÉ, en la cual cursa solicitud de Destino a Establecimiento Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Este Tribunal para decidir observa:

I

1-. A los folios 80 al 91 corre inserta sentencia definitivamente dictada el 24 de abril de 2002 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condena al acusado RUIZ ZAMBRANO ALEXIS BERNABÉ a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS de PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

2-. Al folio 110 se encuentra inserto cómputo de pena efectuado en fecha 16 de septiembre de 2002, en el cual se evidencia que el penado RUIZ ZAMBRANO ALEXIS BERNABÉ, en el cual consta que el penado cumple la tercera parte de la pena el 26 de febrero de 2005.

3-. Al folio 120 corre inserta certificación de antecedentes penales expedida por el Ministerio del Interior y Justicia de fecha 05 de marzo de 2004 en la cual se deja constancia que el penado RUIZ ZAMBRANO ALEXIS BERNABÉ no registra antecedentes penales ni probacionarios por ante esa dependencia.

4-. Al folio 183 corre inserta decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2005 en la cual se redime por trabajo al penado RUIZ ZAMBRANO ALEXIS BERNABÉ el tiempo de un (1) mes y diecisiete (17) días.

5-. A los folios 186 al 193 corre inserto INFORME EVALUATIVO presentado al penado RUIZ ZAMBRANO ALEXIS BERNABÉ por la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario de fecha 15 de agosto de 2005. Es de observar en dicho informe:
“… IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “RUIZ ZAMBRANO ALEXIS BERNABÉ cuenta con 24 años de edad cronológica, se presenta a la situación de evaluación en actitud afable y colaboradora. Se observó globalmente orientado en tiempo, espacio y persona, siendo su funcionamiento intelectual promedio bajo, pensamiento egocéntrico abstracto, memoria preservada, sin evidencia aparente de signos de alteraciones sensoperceptiva.
Luce una estructura de personalidad con características de extrovertida, impulsiva, agresiva, sin discrecionalidad conductual, manejo normativo flexible, baja tolerancia a la frustración, seguro e influenciable.
Emocionalmente se presenta inestable y labil. En relación al ámbito del delito, acepta su responsabilidad, reconoce desde temprana edad el consumo de droga, alcohol y conducta desafiante. Sus planes de vida y trabajo se presentan poco consistentes.
Durante el tiempo en prisión ha observado una conducta sin sanción disciplinaria, realiza actividad deportiva y diferentes talleres de capacitación.”
IV.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “El equipo encargado del presente caso considera que los elementos generadores del hecho delictivo fueron conducta rebelde ante normas y figura de autoridad inmadurez conductual, ambiente criminógeno, alcohol, drogas.”
V.- PRONÓSTICO: “Se emite consideración DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos: - Estructura personalidad sin clara visión de futuro por ende inmadura.- Planes inconsistentes. – Labilidad afectiva, - Bajo nivel de autoestima. -Frustabilidad laboral.”

4-. Al folio 192 Y 193 corre inserta acta de visita domiciliaria y acta de compromiso firmada por la ciudadana CARMEN ALICIA TORRES, concubina del penado, quien muestra disposición de albergar al penado y ofrece en consecuencia apoyo familiar.

5-. Al folio 190 y 191 corre inserto PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, de fecha 29 de junio de 2005 en el cual los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, efectuada la revisión al expediente carcelario del interno RUIZ ZAMBRANO ALEXIS BERNABÉ observan que desde su ingreso hasta esa fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad RÉGIMEN ABIERTO y la CONSTANCIA DE CONDUCTA emitida por la dirección del establecimiento de fecha 29 de junio de 2005 indica conducta BUENA.

II

Establece la Ley de Régimen Penitenciario aplicable al caso concreto siendo que el penado se encuentra sentenciado por hecho punible cometido en fecha 20 de octubre de 2001, para el destino a establecimiento abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena:
Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

Visto el contenido de las citadas normas legales, se observa que:
Actualizando el tiempo de pena cumplida por el penado RUIZ ZAMBRANO ALEXIS BERNABÉ, se observa que a la presente fecha tiene cumplido de la pena impuesta con privación de libertad desde el 24-10-01, el tiempo de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS, tiempo al que se le suma el redimido de UN (1) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS, lo que totaliza un tiempo de pena cumplido de CUATRO (4) AÑOS, VEINTIOCHO (28) DÍAS, por lo tanto, tiene cumplida la tercera parte de la pena de diez (10) años de prisión que son tres (3) años y cuatro (4) meses como tiempo mínimo para la medida solicitada.

La norma antes citada exige como requisito además del tiempo mínimo antes indicado, que el penado haya observado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Este requisito lo estima el tribunal parcialmente cumplido, toda vez que el penado si bien es cierto presenta buena conducta en reclusión por cuanto no registra sanciones disciplinarias y se ha ajustado al régimen interno del establecimiento penitenciario; que igualmente ha procurado la realización de algunos cursos que pudieren permitir evaluar cierta progresividad al mostrar interés por redimir pena, hasta el momento un mes y veintisiete días redimidos; tales elementos no resultan suficientes para este Tribunal concluir y con ellos enmarcar al penado RUIZ ZAMBRANO ALEXIS BERNABÉ en aptitud para el otorgamiento de una medida en semi libertad, ello lo arroja la evaluación psico-social presentada por el equipo técnico evaluador auxiliar de la administración de justicia en el presente caso; también observados en visitas de vigilancia y control al penado efectuadas en función jurisdiccional al establecimiento; se infiere de dicha evaluación y así se ha observado que el penado no reúne criterios de personalidad para llevarlo de la privación de libertad a un estado de semi-libertad basado en la confianza, autodisciplina y régimen de sujeción a la autoridad, considera este Tribunal que debe continuar cumpliendo pena bajo la modalidad de privación de libertad, y luego de internalizada una visión de vida con miras al próximo beneficio y de haberle observado mejores condiciones de personalidad con evolución buena y satisfactoria resulte favorecido.

Es por lo antes expuesto, que este Tribunal no estimando satisfechos los extremos de las normas citadas considera que lo procedente es NEGAR el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado RUIZ ZAMBRANO ALEXIS BERNABÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

Por lo antes expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: NIEGA el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado RUIZ ZAMBRANO ALEXIS BERNABÉ, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Librese las boletas respectivas.