Vistas las actuaciones de la presente causa seguida a MEJÍAS RAMÍREZ HÉCTOR MANUEL corre inserta solicitud de CONFINAMIENTO. Este Tribunal para decidir observa:

I

1-. A los folios 116 AL 120 corre inserta sentencia definitivamente dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cinco de este Circuito Judicial Penal publicada el 29-08-03, en la cual se condena a HÉCTOR MANUEL MEJÍAS RAMÍREZ a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal.
2-. Al folio 170 corre inserto certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia en fecha 31 de enero de 2005, en el cual se deja constancia que de los registros correspondientes que se encuentran en esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del referido ciudadano, sólo consta la sentencia condenatoria objeto del presente proceso.
3-. Al folio 131 corre inserta BOLETA INFORMATIVA N° 251 de fecha 31 de octubre de 2003 contentiva del cómputo de pena efectuado al penado MEJÍAS RAMÍREZ HÉCTOR MANUEL , en la cual se evidencia que para el 13 de octubre de 2005 cumplió las ¾ partes de la pena.
4-. Al folio 199 corre inserta CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA de fecha 13 de octubre de 2005 expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente.

II

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Establece el Código Penal:
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
III
Estudiadas de las actuaciones se constata que:

-. El penado tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, toda vez que fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) años DE PRISIÓN, cuyas tres cuartas partes son dos (2) años tres (3) meses y ha cumplido a la presente fecha DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, DOCE (12) DÍAS con privación de libertad.
-. El penado no tiene la condición de reincidente, ya que no registra antecedentes penales ni probacionarios por ante el Ministerio del Interior y Justicia según el certificado de antecedentes penales que cursa en autos
-. Registra buena conducta, no ha sido sancionado disciplinariamente.
-. El delito por el cual cumple condena el penado HURTO CALIFICADO, no se encuentra excluido expresamente por el legislador para este beneficio.
-. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 272 ordena dar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad por sobre las medidas de naturaleza reclusoria.

En consecuencia, por cuanto el penado cumple con los requisitos legales, es procedente otorgar EL CONFINAMIENTO a MEJÍAS RAMÍREZ HÉCTOR MANUEL, por el tiempo de OCHO (8) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS de pena que le falta por cumplir más el aumento de una tercera parte, DOS (2) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS, lo cual totaliza un tiempo de ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DÍAS, HASTA EL 24 de OCTUBRE de 2006, fecha en que definitivamente cumplirá la pena impuesta.

Cumplido el CONFINAMIENTO deberá cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, esto es, por SIETE (7) MESES y SEIS (6) DÍAS, desde el 25 de octubre de 2006 hasta el 30 de mayo de 2007.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: CONVIERTE el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado MEJÍAS RAMÍREZ HÉCTOR MANUEL, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 y 56 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: IMPONE al penado MEJÍAS RAMÍREZ HÉCTOR MANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, la obligación de residir durante el tiempo que resta de pena más el aumento de una tercera parte en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y le impone en comprobación de estar cumpliendo la sentencia, la obligación de presentarse por ante este Tribunal de Ejecución una vez cada quince días, es decir, dos (2) veces al mes, hasta el 30 de mayo de 2007, fecha en que cumple definitivamente la pena principal y accesoria impuesta.

Compúlsese por secretaría dos copias certificadas, una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágase la notificación personal al penado y una vez se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse del municipio designado y presentarse con la periodicidad indicada el Prefecto respectivo, líbrese la boleta de excarcelación. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto.