Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado ALBARRACÍN MURILLO RAFAEL ALBERTO, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I

1-. Consta a los folios 196 al 200 sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Extensión San Antonio, de fecha 13 de abril de 2004 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condena mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos al acusado ALBARRACÍN MURILLO RAFAEL ALBERTO a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.

2-. Al folio 235 corre agregado certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 25 de Junio de 2003, en el cual se deja constancia que ALBARRACÍN MURILLO RAFAEL ALBERTO, registra los siguientes datos procesales: 1-. Fue condenado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal del área metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 18-10-1995 a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal.2-.Le fue otorgado el beneficio de Sometimiento a Juicio por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, por auto de fecha 03-09-1992 por el lapso de dos (2) años como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN., previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

3-. A los folios 252 al 261 corre agregado INFORME EVALUATIVO presentado por la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 09 de septiembre de 2005. En dicho INFORME se emite PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, al efecto se indica: “El penado cuenta con hábitos laborales, apoyo solidario, firme pertenencia familiar, apropiado proyecto de vida, según evaluación psicológica el penado se encuentra en búsqueda de estabilidad que da como resultado la estructuración de su personalidad, elementos que garantizan el cumplimiento de condiciones”.

4-. A los folios 259 – 260 corre inserta acta de visita familiar y de compromiso de la ciudadana DARSY ESPERANZA MANRIQUE USECHE, titular de la cédula de identidad N° 5.666.890. domiciliada en la Avenida Ferrero Tamayo, carrera 2 N° 0-212, La Popita, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, esposa del penado, quien se constituye en su apoyo familiar.

5-. Al folio 257 corre inserta constancia de trabajo del ciudadano HUGO ELÍAS SARMIENTO NIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.354.083, quien se constituye en apoyo laboral del penado para que labore en Carnicería de su propiedad ubicada en la carrera 4 con calle 15, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.

CAPÍTULO II

El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Al respecto el Tribunal observa:

a. Consta en autos que el penado ALBARRACÍN MURILLO RAFAEL ALBERTO registra un antecedente penal por sentencia condenatoria anterior por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código penal. Sin embargo el Tribunal toma en cuenta que para el día de hoy la citada sentencia cumple diez (10) años de haber sido dictada, siendo que data de 1995.
b. Se ha verificado que la pena impuesta por el procedimiento especial por admisión de los hechos no excede de TRES (3) AÑOS, ya que el penado fue sentenciado a cumplir pena de UN (1) AÑO de PRISIÓN por este procedimiento.
c. El penado fue condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, delito éste que no está excluido para el otorgamiento del beneficio solicitado.
d. El penado posee hábitos de trabajo, sin embargo por cuanto no consta oferta laboral y ha presentado oferta laboral para trabajar en Carnicería propiedad de HUGO ELÍAS SARMIENTO NIÑO, antes identificado, en la dirección señalada..
e. El Informe Evaluativo emitido por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario contiene pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende tales como síntesis biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide estima que el penado se encuentra apto y posee condiciones psico sociales que permiten inferir el efectivo cumplimiento del régimen de prueba.
f. No consta que le haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito o le haya sido revocada medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad.

De lo antes expuesto se colige que el penado ALBARRACÍN MURILLO RAFAEL ALBERTO, reúne las condiciones que para el beneficio solicitado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y, no obstante haber sido sentenciado con anterioridad por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, conforme a la certificación de antecedentes penales, toma en consideración este Tribunal que para el día de hoy se están cumpliendo diez años de dicha sentencia que data del 10 de octubre de 1995; sin que se observe mayor registro delictual del penado; por lo que, teniendo como norte el mandato constitucional contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena dar preferencia a las medidas or lo tanto, verificado que el penado reúne los requisitos legales exigidos por el legislador para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se hace procedente el otorgar el beneficio solicitado, por el tiempo de UN (1) AÑO contados a partir de la notificación del penado. Así se decide.

III

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado MELÉNDEZ ESCALANTE YORYI APOSTOLY, suficientemente identificado en autos.

SEGUNDO: IMPONE al penado MELÉNDEZ ESCALANTE YORYI APOSTOLY, de conformidad con lo establecido 495 ejusdem, RÉGIMEN DE PRUEBA por el plazo de UN (1) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse por ante la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido
2. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia laboral en el plazo de una semana después de su notificación.
3. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar, laboral y en la comunidad donde reside.
4. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia.
5-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones e instrucciones.
Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del delegado de prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.