REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, 31 de octubre de de 2.005
195º y 146º
EXPEDIENTE: 2E-246-99
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: AQUILINO FRANCISCO BLANCO ROJAS
DELITO: TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: DIEZ AÑOS DE PRISION
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN
CONFINAMIENTO
Procede este juzgador en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a es-tudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRE-SIDIO que cumplen el penado AQUILINO FRANCISCO BLANCO ROJAS, venezolano, natural de Caracas, nacido el 09-03-1.950, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en calle junin entre Arvelo y Avila Nº 5-37, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Es-tado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo con sede en To-cuyito, Estado Carabobo, ante la solicitud formulada por el referido penado la cual fue recibida en este despacho en fecha 11-10-2.005, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesa-rios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
De una revisión de las actuaciones se aprecia que el penado AQUILINO FRANCISCO BLANCO ROJAS, antes identificado, fue condenado en fecha 28-06-1.999, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha decisión cursa al folio 156 al 161 de la causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confina-miento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio de quien aquí juzga, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuen-cia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y re-quisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpe-trado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 eiusdem define la pena de confinamiento en los si-guientes términos:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sen-tencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aque-llos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilóme-tros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domi-ciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia de la sentencia antes indicada, AQUILINO FRANCISCO BLAN-CO ROJAS, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Las tres cuartas parte de dicha pena son SIETE AÑOS Y SEIS MESES. En relación con ello, de la re-visión de las actuaciones del expediente se aprecia que en el cómputo de pena mas recien-tes efectuado por este Tribunal de fecha 26-10-2.005, cursante al folio 397, se fijó que las tres cuartas partes de su pena se cumplirían el 06-11-2.004, y que actualizado a la fecha de hoy se tiene que el penado tiene cumplido de su pena OCHO AÑOS, CINCO MESES Y VEINTICINCO DIAS. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.
SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido corre inserto en autos, constancia de conducta del penado AQUILINO FRANCISCO BLANCO ROJAS, suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo, en la cual se refiere que durante el tiempo que el penado tiene recluido en ese centro ha observado buena conducta.
Es criterio de esta juzgadora que la adjetivación de la conducta como “buena” cier-tamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados. En consecuen-cia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.
TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En relación con la reincidencia, se aprecia al folio 164 de la causa, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 05-03-1.999, emanada de la División de Antecedentes Pe-nales del Ministerio del Interior y Justicia. En el texto de dicha certificación se indi-ca que en los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del ciudadano AQUILINO FRANCISCO BLANCO RO-JAS. En consecuencia, esta juzgadora encuentra debidamente acreditada la ausencia de an-tecedentes penales, previos a la presente causa, del penado.
En lo que respecta a los delito por el que el penado fue condenado y sus circuns-tancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevo-sía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 eius-dem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, este tribunal observa al revisar la evolu-ción legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho ins-trumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendien-te, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, asi, el trata-dista Mendoza Troconis José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmuta-ción, comenta :… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premedita-ción, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador que tampo-co el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordi-nal 2º del artículo 77 del Código Penal.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado AQUILINO FRANCIS-CO BLANCO ROJAS, ni el delito por el cual fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. Así se declara.
A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de presidio en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir A AQUILINO FRANCISCO BLANCO ROJAS, de su pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, es de UN AÑO, SEIS MESES Y DIEZ DIAS. Al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a SEIS MESES, TRES DIAS Y OCHO HORAS. Al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es DOS AÑOS, TRECE DIAS Y OCHO HORAS. Así se declara.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora de Primera Instan-cia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02, del Circuito Judi-cial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el penado AQUILINO FRAN-CISCO BLANCO ROJAS, plenamente identificado en el texto de esta decisión, y en conse-cuencia ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir el refe-rido penado, en CONFINAMIENTO, durante un lapso de DOS AÑOS, TRECE DIAS Y OCHO HORAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO la localidad de: CALLE JUNIN ENTRE ARVELO Y AVILA Nº 5-37, PARRO-QUIA GUIGUE, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO, hasta el día TRECE DE NOVIEMBRE DE 2.007, fecha de finalización de dicha pena.
SEGUNDA: Impóngansele al penado las siguientes condiciones:
1. No salir de los límites del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabo-bo, Estado Carabobo, correspondiente a la dirección en la cual residi-rá, durante el tiempo de cumplimiento de su pena.
2. Presentarse una vez al mes por ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, por el lapso de DOS AÑOS, TRECE DIAS Y OCHO HORAS, hasta el día 13 de noviembre de 2.007.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público y a la defensa. Impóngase al penado de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese a la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2
Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
SECRETARIA
Causa Nº 2E-246-99
VChdN/mariat.
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