REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 21 de octubre de 2.005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-2199-05
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: RUBEN DARIO HERNANDEZ
DELITO: TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA
PENA IMPUESTA: DOS AÑOS DE PRISION
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede esta juzgadora de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECU-CIÓN DE LA PENA al ciudadano RUBEN DARIO HERNANDEZ, colombiano, na-tural de Cúcuta, Colombia, nacido el 25-07-1.970, titular de la cé-dula de residente N° E.- 83.640.181, residenciado en Barrio Eleazar López Contreras, vereda principal casa N° 5, bodega el mercal-vía el llano, Municipio Tórbes, Estado Táchira; de conformidad con lo pre-visto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.

Una vez tramitados y recibidos los recaudos necesarios para re-solver la solicitud planteada procede este juzgador a emitir el co-rrespondiente pronunciamiento, para lo cual se efectúan las siguien-tes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado en fecha 14-02-2.005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sanciona-do en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha decisión riela en los folios 141 al 144 de la causa.

Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, es-te tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:

1. Certificado de Antecedentes penales de fecha 20-06-2.005, expe-dido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano RUBEN DARIO HERNAN-DEZ. Tal certificado riela al folio 163 de las actuaciones.
2. Informe Evaluativo Psico-Social para suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 27-07-2.005, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira (fo-lio 167)
3. Acta de relación de visita domiciliaria, efectuada por el equi-po de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira en nacido el 25-07-1.970, titular de la cédula de residente N° E.- 83.640.181, residenciado en Barrio Eleazar López Contreras, vereda principal casa N° 5, bodega el mercal-vía el llano, Municipio Tórbes, Estado Táchira en la que se constata el apoyo afectivo con el que cuenta el penado. (FOLIO 172).
4. Acta compromiso suscrita por JOSE DE JESUS VARGAS GARCIA, en donde se compromete formalmente como apoyo familiar a partici-par activamente en la asistencia y supervisión del penado, en relación con el futuro régimen de prueba del que pueda ser be-neficiario.(FOLIO 173).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal consi-dera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psico- social y la ac-tas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente de-cisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formali-dad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tri-bunal.

Asimismo, observa este Tribunal que el artículo 493 del Código Orgáni-co procesal Penal señala la siguiente limitación: “Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, se-cuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público….sólo podrán optar a la suspensión condicional de ejcu-ción de la pena y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no infe-rior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”

Ahora bien, en sesión de fecha 4 de abril de 2.005, la Sala Constitu-cional del Tribunal Supremo de Justicia aprobó el proyecto presentado por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, relativo al recurso de nulidad inconsti-tucional del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo la Sala ordenó la suspensión de la aplicación de la referida norma, hasta cuan-do se dicte sentencia definitiva sobre la inconstitucionalidad de la misma, y por tanto debe darse estricto cumplimiento al contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las formulas al-ternativas al cumplimiento de la pena.


Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos señalados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comi-sión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y,
6. Que el penado no haya sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años.

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.

Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 20-06-2.005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano RUBEN DA-RIO HERNANDEZ, se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referen-cia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requi-sito se verifica a cabalidad.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.

En tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Prime-ra Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Cris-tóbal, que riela en autos, condenó al ciudadano RUBEN DARIO HERNAN-DEZ a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabali-dad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el pena-do suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumi-rá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la pre-sente decisión.

CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO:

En el presente caso, el penado no ha presentado oferta laboral dada su condición física, observándose que presenta minusvalía en miem-bros inferiores (piernas/parapléjico). Sin embargo, el penado a ma-nifestado que trabaja como buhonero por cuenta propia. En consecuen-cia, deberá una vez se encuentre disfrutando de la medida, informar a este Tribunal la actividad laboral que este realizando.


QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.

En la presente causa no se observa recaudo o documentación alguna a partir de la cual pueda inferirse que el penado incurre en alguna de tales previsiones, es decir, que se le haya admitido en su contra acusación por un nuevo delito, luego de haber sido condenado en la presente causa, ni consta que haya sido beneficiario de alguna fór-mula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere revocado. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.

SEXTO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCE-DA DE TRES AÑOS.

En la decisión por la cual se condenó al ciudadano RUBEN DARIO HER-NANDEZ, se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplica-ción del procedimiento especial por admisión de los hechos contem-plado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin em-bargo, la pena no excede de tres (03) años, por lo que tampoco se incurre en la presente limitante.

Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, este juzgador estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, la solicitante está apta o no para su reinserción so-cial.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo téc-nico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Peniten-ciario se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:

IV. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

“…Socialmente se advierte la introspección paulatina de valo-res, principios y buenas costumbres en su proceso de formación…No obstante en época juvenil fracturó sus bases socializadores, se hace recurrente al uso de alcohol y drogas…ocurre el accidente que lo coloca en condición de minusválido, razón que asevera, de-terminó el cambio y el crecimiento espiritual mediante el evange-lio. En relación al delito acepta con responsabilidad su culpa, se arrepiente y reconoce los elementos coadyuvantes en el ejecu-ción…no se focalizan elementos que indiquen trastorno y/o pertur-bación sexual, el auto estima se encuentra disminuida, existen rasgos de inestabilidad…el afecto es normal, la impulsividad mo-derada…tolera el fracaso…resultado señala ligero déficit en la presente área con probabilidad compensatoria por medio de una de-bida orientación…se recomienda para el beneficio.”

V. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

“Transgrede la norma, motivado a la incapacidad para controlar los instintos, hecho que sucede encontrándose bajo los efectos del alcohol.”

VI. PRONOSTICO:

“…ha evolucionado apegado a la norma, ha logrado autogestionarse desde muy niño, confrontando su actual minusvalía situación que no le impide continuar trabajando y satisfacer sus propias nece-sidades y la de los suyos, factor que aunado al poyo moral-económico que ofrecen sus amigos de la iglesia, facilitan conti-nuar involucrado en el medio social…razón por la cual se emite pronóstico FAVORABLE.”



La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes refe-rido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experien-cia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras consti-tuye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente vali-dez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elabo-raron. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la apli-cación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los exper-tos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indica-da, es decir, que las circunstancias que revisten al penado RUBEN DARIO HERNANDEZ, son las necesarias para que le sea concedido el be-neficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

De esta manera, coincide esta juzgadora que el penado RUBEN DARIO HERNANDEZ, sí merece ser beneficiario del beneficio al cual aspira. Así, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a de-recho, por lo que debe concederse y así se decide.


DECISIÓN

Con base en los argumentos antes expuestos, esta juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano RUBEN DARIO HERNANDEZ, plenamente identificado supra, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgá-nico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión con-dicional de la ejecución de la pena el lapso de UN AÑO durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso previo y por escrito de este Tribunal;
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;
3. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni consumir bebidas alcohólicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica Nº 3 de apoyo al siste-ma penitenciario con la frecuencia que le señale su dele-gada de prueba, y cumplir con las indicaciones que allí se le impartan;
5. Observar buena conducta;
6. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
7. No deambular por la vía pública desde las once de la noche (11:00 p.m) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m) del día siguiente, sin causa que lo justifique;
8. Informar de inmediato a su delegada de prueba o a este Tribunal de cualquier circunstancia que le hagan difícil o le impidan cumplir alguna de las anteriores condiciones impuestas.
9. Informar al Tribunal a la brevedad posible su lugar de re-sidencia.
10. Informar al Tribunal a la brevedad posible la actividad laboral que desempeñe.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cítese al penado a fin de ser personalmente impuesto de la presente decisión, y de que el in-cumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones acarrea-rá la revocatoria del beneficio, así como para hacerle entrega de copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la pre-sente decisión a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Peniten-ciario.

Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.




Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02





Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2E-2199-05
VChdN/mtrr