REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 21 de octubre de 2.005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-2146-04
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: HEBERT GREGORIO PICO HERNANDEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
PENA IMPUESTA: UN AÑO DE PRISION
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede esta juzgadora de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudada-no HEBERT GREGORIO PICO HERNANDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Es-tado Táchira, nacido el 02-06-1.963, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.227.575, residenciado en San Josecito, Sector Walter Márquez, vereda 5, transversal 6 N° 104, Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.

Una vez tramitados y recibidos los recaudos necesarios para resolver la solici-tud planteada procede este juzgador a emitir el correspondiente pronunciamien-to, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado en fecha 03-11-2.004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Dicha decisión riela en los folios 75 AL 76 de la causa.

Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dis-pone para su análisis de los siguientes recaudos:

1. Certificado de Antecedentes penales de fecha 12-07-2.005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nom-bre del ciudadano HEBERT GREGORIO PICO HERNANDEZ. Tal certificado riela al folio 99 de las actuaciones.
2. Informe Evaluativo Psico-Social para suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 04-04-2.005, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira (folio 87)
3. Acta de relación de visita domiciliaria, efectuada por el equipo de la Uni-dad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira en San Josecito, Sector Walter Márquez, vereda 5, transversal 6 N° 104, Estado Táchi-ra en la que se constata el apoyo familiar con el que cuenta el penado. (FOLIO 92).
4. Acta compromiso suscrita por DIOCONDA BAUTISTA SANCHEZ, en donde se compromete formalmente como apoyo familiar a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, en relación con el futuro régimen de prueba del que pueda ser beneficiario.(FOLIO 93).
5. Constancia laboral expedida por William Torres, propietario de auto frenos el rosal, quien deja constancia de que el penado HEBERT GREGORIO PICO HER-NANDEZ, desempeña el cargo de ayudante de mecánico en esa empresa. (folio 83)


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artí-culo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psico- social y la ac-tas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En con-secuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indica-da, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos señalados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Minis-terio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y,
6. Que el penado no haya sido condenado mediante la aplicación del proce-dimiento por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años.

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.

Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 12-07-2.005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano HEBERT GREGORIO PICO HERNANDEZ, se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División no apare-cen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a caba-lidad.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.

En tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, que riela en autos, condenó al ciudadano HEBERT GREGORIO PICO HERNANDEZ a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
Por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO:

En el presente caso, se encuentra constancia de trabajo suscrita por William To-rres, propietario de auto frenos el rosal, quien deja constancia de que el penado HEBERT GREGORIO PICO HERNANDEZ, desempeña el cargo de ayudante de mecá-nico en esa empresa. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.


QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMI-SIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON AN-TERIORIDAD.

En la presente causa no se observa recaudo o documentación alguna a partir de la cual pueda inferirse que el penado incurre en alguna de tales previsiones, es decir, que se le haya admitido en su contra acusación por un nuevo delito, luego de haber sido condenado en la presente causa, ni consta que haya sido benefi-ciario de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere revocado. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.

SEXTO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.

En la decisión por la cual se condenó al ciudadano HEBERT GREGORIO PICO HER-NANDEZ, se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la pena no excede de tres (03) años, por lo que tampoco se incurre en la presente limitante.

Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, este juzgador estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a crite-rio de este juzgador, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:

IV. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

“…conducta apegada a la normativa, con sentido de responsabilidad so-cial, adecuadas relaciones interpersonales y justos hábitos de trabajo. Desac-tiva temporalmente el cotidiano accionar al incurrir en el presente delito mo-tivado a la ingesta recurrente e intensa de sustancias etílicas, condición que desencadena problemas interpersonales con su pareja…al considerar el alco-hol como elemento interventor se recomienda la debida atención mediante psicoterapia…proyecta impulsividad elevada al promedio, autoestima limítro-fe, afectividad voluble, tolerancia baja ante frustraciones, rasgos de inseguri-dad e inestabilidad…fragilizan la personalidad…se sugiere el condicionamien-to del beneficio a la recepción del tratamiento individualizado.”

V. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

“La ingesta de licor le desinhibe en su actuación, activando desajustes com-portamentales/conducta agresiva hacía la víctima (pareja), lesionando su in-tegridad física sin reflexionar en la consecuencia…estima la necesidad de ajustar su comportamiento a la norma.”

VI. PRONOSTICO:

“…ajustar su comportamiento a la normativa social y legal, mediante apro-piado tratamiento psicoterapéutico, asistencia a alcohólicos anónimos y un nivel máximo de supervisión, contando para ello con su propio deseo y dispo-sición de rehabilitación, adecuado apoyo familiar y hábitos laborales como fortalezas para el proceso resocializador, el equipo técnico emite pronóstico favorable.”

VII. CONCLUSIONES:

“Opinión FAVORABLE.”

La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artí-culo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el in-forme de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de sufi-ciente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una meto-dología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado HEBERT GREGORIO PICO HERNANDEZ, son las necesarias para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

De esta manera, coincide esta juzgadora que el penado HEBERT GREGORIO PICO HERNANDEZ, sí merece ser beneficiario del beneficio al cual aspira. Así, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, por lo que de-be concederse y así se decide.


DECISIÓN

Con base en los argumentos antes expuestos, esta juzgadora de Primera Ins-tancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Cir-cuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administran-do justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano HEBERT GREGORIO PICO HERNANDEZ, plenamente identificado supra, y en consecuencia CONCEDE el bene-ficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sus-tento en las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lapso de UN AÑO durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso previo y por escrito de este Tribunal;
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;
3. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni consumir bebidas alcohólicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica Nº 3 de apoyo al sistema peniten-ciario con la frecuencia que le señale su delegada de prueba, y cum-plir con las indicaciones que allí se le impartan;
5. Mantener la actividad laboral que se describe en la constancia de trabajo, y en caso de algún cambio en esta, deberá informar de in-mediato a su delegada de prueba; en caso de cesación de tal activi-dad, deberá acreditar que se encuentra activamente buscando una nueva actividad educativa o laboral;
6. Observar buena conducta;
7. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
8. No deambular por la vía pública desde las once de la noche (11:00 p.m) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m) del día siguiente, sin causa que lo justifique;
9. Informar de inmediato a su delegada de prueba o a este Tribunal de cualquier circunstancia que le hagan difícil o le impidan cumplir algu-na de las anteriores condiciones impuestas.
10. Presentarse ante el programa de alcohólicos anónimos.
11. Presentarse al Hospital Central (Fundamental) a los fines de cumplir tratamiento rehabilitador.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cítese al penado a fin de ser personal-mente impuesto de la presente decisión, y de que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones acarreará la revocatoria del beneficio, así como para hacerle entrega de copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitencia-rio.

Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.




Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02





Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2E-2146-04
VChdN/mtrr