REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Viernes 14 de octubre de 2.005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-2124-04
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: JUAN CARLOS BARBOZA MORA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
PENA IMPUESTA: UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede este juzgador de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudada-no JUAN CARLOS BARBOZA MORA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16-04-1.981, titular de la cédula de identidad Nº V-17.811.084, residenciado en Barrio Monseñor Ramírez, vereda 9 norte, casa Nª 34, La Concor-día, San Cristóbal, Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.

Una vez tramitados y recibidos los recaudos necesarios para resolver la solici-tud planteada procede este juzgador a emitir el correspondiente pronunciamien-to, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado en fecha 28-10-2.004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en concordancia con el artículo 82 Código Penal. Dicha decisión riela en los folios 2-77 de la causa.



Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dis-pone para su análisis de los siguientes recaudos:

1. Informe Evaluativo Psico-Social para suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 19-09-2.005, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira (folio 114)
2. Certificado de Antecedentes penales de fecha 08-03-2.005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nom-bre del ciudadano JUAN CARLOS BARBOSA MORA. Tal certificado riela al fo-lio 96 de las actuaciones.
3. Acta de relación de visita domiciliaria, efectuada por el equipo de la Uni-dad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira en Ba-rrio Monseñor Ramírez, vereda 9 norte, casa Nª 34, La Concordía, San Cristó-bal, Estado Táchira en la que se constata el lugar de residencia, condiciones de vida y compromiso que asume el apoyo familiar del penado (FOLIO 118).
4. Acta suscrita por EVELIN YORJAY GRANADOS HERNANDEZ, quien se compro-mete activamente en la asistencia y supervisión del penado quien es su es-poso, en relación con el futuro régimen de prueba del que pueda ser bene-ficiario.(FOLIO 120).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artí-culo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psico- social y la ac-tas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En con-secuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indica-da, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos señalados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Minis-terio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y,
6. Que el penado no haya sido condenado mediante la aplicación del proce-dimiento por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años.

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.

Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 08-03-2.005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS BARBOSA MORA, se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a caba-lidad.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.

En tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Ins-tancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela en autos, condenó al ciudadano JUAN CAR-LOS BARBOSA MORA a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pre-visto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en concordancia con el artículo 82 Código Penal.
Por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO:

En el presente caso, en el informe psico social realizado por la unidad técnica, se señala que el penado cuenta con apoyo laboral, ya que desempeñará el cargo de pretinador en una empresa de confección de pantalones propiedad de la fa-milia. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.


QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMI-SIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON AN-TERIORIDAD.

En la presente causa no se observa recaudo o documentación alguna a partir de la cual pueda inferirse que el penado incurre en alguna de tales previsiones, es decir, que se le haya admitido en su contra acusación por un nuevo delito, luego de haber sido condenado en la presente causa, ni consta que haya sido benefi-ciario de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere revocado. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.

SEXTO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.

En la decisión por la cual se condenó al ciudadano JUAN CARLOS BARBOSA MORA, se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedi-miento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la pena no excede de tres (03) años, por lo que tampoco se incurre en la presente limitante.

Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, este juzgador estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a crite-rio de este juzgador, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:


IV. PERFIL PSICOLÓGICO:

“…Ante el hecho punible niega su participación, sin embargo, está dis-puesto a cumplir con la normativa exigida por el tribunal. Conoce y maneja la norma social, refiere apoyo familiar de tipo afectivo y laboral…su oferta labo-ral la presenta como pretinador en una empresa de confección de pantalo-nes, propiedad de su familia. En estado de reclusión se ajusta a la normativa penal. Emocionalmente proyecta personalidad introvertida, con bajo nivel de autoestima y poce motivación al logro, es capaz de controlar sus impulsos y postergar gratificación…”


VI. PRONOSTICO:

“Se considera como FAVORABLE debido a: dispuesto a cumplir con la norma-tiva del penal y de su tribunal, conoce la norma social, apoyo familiar y labo-ral, posterga gratificación.”


VII. CONCLUSIONES:

“Se considera caso APTO a la medida solicitada.”

La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artí-culo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el in-forme de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de sufi-ciente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una meto-dología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado JUAN CARLOS BARBOSA MORA, son las necesarias para que le sea con-cedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

De esta manera, coincide esta juzgadora que el penado JUAN CARLOS BARBOSA MORA, sí merece ser beneficiario del beneficio al cual aspira. Así, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, por lo que debe concederse y así se decide.


DECISIÓN

Con base en los argumentos antes expuestos, esta juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando jus-ticia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano JUAN CARLOS BARBOSA MORA, plenamente identificado supra, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lapso de CUATRO MESES Y VEINTICUATRO DIAS durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso previo y por escrito de este Tribunal;
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;
3. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni abusar en el consumo de bebidas alcohólicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitencia-rio del Estado Táchira con la frecuencia que le señale su delegada de prueba, y cumplir con las indicaciones que allí se le impartan;
5. Consignar ante este Tribunal constancia de trabajo y mantener la ac-tividad laboral que se describe en la misma, y en caso de algún cam-bio en esta, deberá informar de inmediato a su delegada de prueba; en caso de cesación de tal actividad, deberá acreditar que se en-cuentra activamente buscando una nueva actividad educativa o la-boral;
6. Observar buena conducta;
7. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
8. No deambular por la vía pública desde las once de la noche (11:00 p.m) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m) del día siguiente, sin causa que lo justifique;
9. Informar de inmediato a su delegada de prueba o a este Tribunal de cualquier circunstancia que le hagan difícil o le impidan cumplir algu-na de las anteriores condiciones impuestas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cítese al penado a fin de ser personal-mente impuesto de la presente decisión, y de que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones acarreará la revocatoria del beneficio, así como para hacerle entrega de copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.

Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.




Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02





Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2E-2124-04
VChdN/maríat