REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Viernes 14 de octubre de 2.005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-189-99
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: JOSE AGUSTIN DURAN MARTINEZ
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO
DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE CONFINAMIENTO


Procede este Juzgado en función de Ejecución a estudiar la viabilidad de con-ceder o no el beneficio de CONFINAMIENTO al penado JOSÉ AGUSTÍN DURÁN RAMÍREZ, co-lombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-13.471.590, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Esta-do Táchira, ante la solicitud formulada por el referido penado de fecha 24-08-2.005; de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Có-digo Penal.

ANTECEDENTES

El referido penado fue condenado por el hoy extinto Juzgado Tercero de Prime-ra Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscrip-ción Judicial del Estado Táchira, según sentencia de fecha 03 de diciembre de 1998, la cual fue conocida en apelación por el también hoy extinto Juzgado Superior Terce-ro en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la confirmó en todas y cada una de sus partes por sentencia en fecha 21 de enero de 1999. La pena que se le impuso fue de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR. Dicha sentencia riela del folio 285 al 288 de la primera pieza del expediente contentivo de la pre-sente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, en virtud de la naturaleza de la conmu-tación de pena de prisión en confinamiento solicitada, la presente incidencia puede resolverse como una cuestión de mero derecho, por lo que quien aquí juzga considera innecesaria la realización de una debate oral entre las partes. En consecuencia, se prescinde de la referida formalidad procesal, y así lo declara este Tribunal.

En tal sentido, del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se deri-van las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO; requisitos relacionados con el cumplimiento de la condena, con el penado, y con los elementos configuradores del delito. Así, los primeros, señalados por el artículo 53, son:

1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena, y
2. Que haya observado buena conducta.

Por su parte, los requisitos relacionados con el penado y con los elementos con-figuradores del delito, señalados por el artículo 56, son:

1. Que no sea reincidente;
2. Que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descen-dientes, cónyuge o hermano; y
3. Que no haya obrado en la comisión del delito por el que fue condenado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lu-cro.

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

1. QUE EL PENADO HAYA CUMPLIDO TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA:

Conforme se evidencia de la sentencia antes indicada, JOSE AGUSTIN DURAN RA-MIREZ, fue condenado a cumplir la pena privativa de libertad de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expe-diente se aprecia que en el cómputo de pena mas recientes efectuado por este Tribu-nal, se fijó que las tres cuartas partes de la pena se cumplieron el 11-10-2.003.

De la elaboración de una elemental operación matemática se deriva que las tres cuartas partes de la pena antes indicada corresponden SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Por lo tanto se evidencia, conforme al cómputo de la pena practicado y a su actualización a la fecha de hoy, que, tanto para la fecha en que el penado de autos efectúo su solicitud, como para el día de hoy, ha sobrepasado holgadamente dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

2.- QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA:
En tal sentido corre inserto en autos al folio 649, el record de conducta del penado JOSE AGUSTIN DURAN MARTINEZ, expedido por la Dirección del Centro Penitencia-rio de Occidente, en el cual se observa una sanción disciplinaria, consistentes en “QUINCE DIAS DE MAXIMA POR DECOMISO DE 01 ENVOLTORIO GRANDE DE PRESUNTA COCAINA (103) MINIENVOLTORIOS DE PRESUNTA MARIHUANA Y BOLIVARES 6.900 EN REQUISA EFECTUADA POR LA GUADIA NACIONAL EN LA LETRA F DEL EDIFICIO 3”. Sin embargo, se observa a los folios 709 y 711 de la causa, oficios números 20-F11-850-05, suscrito por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Felix Antonio Gutierrez Melgarejo, y 20-F10-0810-05 suscrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Ricardo García Ferreti, en los cuales se señala que por ante esos Despachos Fiscales, no cursa investigación penal por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estu-pefacientes y Psicotrópicas en la que aparezca como imputado el ciudadano JOSE AGUSTIN DURAN MARTINEZ, razón por la cual, este requisito se encuentra satisfecho.

En cuanto a los elementos configuradores del delito establecido en el artícu-lo 56 del Código Penal, se observa que en relación con la reincidencia, se aprecia al folio 644 de la causa, Certificación de Antecedentes Penales Nº 24654179, de fe-cha 25-09-2.002, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. En el texto de dicha certificación se indica que en los regis-tros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del ciudadano JOSE AGUSTIN DURAN MARTINEZ. En consecuen-cia, esta juzgadora encuentra debidamente acreditada la ausencia de antecedentes penales, previos a la presente causa, del penado.

En lo que respecta al delito por el que el penado fue condenado y sus cir-cunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condena-toria, el mismo fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE CÓMPLICE FACILI-TADOR.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el juez sen-tenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstan-cias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 eiusdem.

Finalmente, respecto del fin de lucro, este tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro ac-tual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, seña-lando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artí-culo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, asi, el tratadista Mendoza Troconis José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta :… Se exige que el reo no sea rein-cidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, críme-nes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.

En consecuencia, y una vez realizado el análisis anterior, quien aquí decide, considera que se encuentran llenos en su totalidad los requisitos legales exigidos por la Ley, para la concesión del Beneficio de Confinamiento, y por tal motivo se declara procedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de pri-sión. Así se declara.
A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Pe-nal señala que la conmutación de la pena de presidio en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiem-po que resta por cumplir a JOSE AGUSTIN DURAN MARTINEZ, de su pena de DIEZ AÑOS DE PRI-SION, a la fecha de hoy es DIEZ DIAS. Al hacerse la correspondiente operación matemáti-ca se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a TRES DIAS Y OCHO HORAS. Al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es TRECE DIAS Y OCHO HORAS. Así se declara.

DECISIÓN
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora de Primera Ins-tancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el penado JOSE AGUSTIN DU-RAN MARTINEZ, plenamente identificado en el texto de esta decisión, y en consecuencia ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir el referido penado, en CONFINAMIENTO, durante un lapso de TRECE DIAS Y OCHO HORAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Códi-go Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO la localidad de: BARRIO SUCRE, CALLE 16, CARRERA 3 Y 4, Nº 32, SAN CRIS-TOBAL, Estado Táchira, hasta el día TREINTA DE OCTUBRE DE 2.005, fecha de finalización de dicha pena.
SEGUNDO: Se impone como pena accesoria la suspensión del empleo que ejerza el penado, mientras cumple la pena de confinamiento, conforme lo ordenado por el aparte final del artículo 20 del Código Penal.
TERCERA: Impóngansele al penado las siguientes condiciones:
1. No salir de los límites del Municipio San Cristóbal, Estado Táchi-ra, correspondiente a la dirección en la cual residirá, durante el tiempo de cumplimiento de su pena.
2. Presentarse una vez por ante la Prefectura del Municipio San Cris-tóbal, Estado Táchira.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público y a la defensa. Trasládese al penado para imponerlo personalmente de la presente deci-sión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Ofíciese a la Prefectura del Municipio San Cristóbal.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2




Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
SECRETARIA

Causa Nº 2E-189-99
VChdN/mariat