REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 07 de octubre del año 2005.
195º y 146º.


CAUSA Nº: E1-2287

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.551, nacido en fecha 24-12-1961, casado, de profesión u oficio maestro de albañilería, residenciado en el Barrio La Chucuri, vereda 2, casa 1-59, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:


II
RESUMEN FACTICO
El día 22-06-2002, siendo aproximadamente las nueve y media de la noche, los ciudadanos MILEIDY RAMÍREZ DE ACOSTA y JOSÉ DAVID ACOSTA OVALLES, progenitores del niño ANTHONY DAVID ACOSTA RAMÍREZ, de cuatro años de edad para el momento de los hechos, se trasladaron hasta la sede del de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde interpusieron denuncia contra el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, apodado EL MOCHO, quienes manifestaron que su hijo fue víctima de acceso carnal por parte del mencionado ciudadano, por cuanto en le momento en que la progenitora del mismo se encontraba en su cama acostada con el niño este le manifestó “que se hicieran la paja”, preguntándole la madre que que era eso, por lo que el niño ANTHONY DAVID ACOSTA RAMÍREZ, le contestó que “como le hacia el mocho”, haciéndole señas el niño de adelante hacia atrás con su cuerpo, manifestándole igualmente el niño a su progenitora que el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, apodado EL MOCHO, le había metido el pipi en su boca y también por su parte anal, exponiendo igualmente la progenitora en la denuncia que en horas del mediodía cuando el niño estaba en el baño, este le manifestó que le dolía el recto para hacer sus necesidades y al ella revisarlo lo noto sangrando, y en vista de esto y de lo comentado por su menor hijo en horas de la noche, procedió a dar aviso a su cónyuge, el ciudadano JOSÉ DAVID ACOSTA OVALLES de estos hechos, a quien también el niño le manifestó lo sucedido, por lo que colocaron la denuncia en el Organismo Policial, procediendo este ciudadano a trasladarse junto con una Comisión de Funcionarios del Organismo mencionado hasta la residencia del ciudadano JUA CARLOS HERNÁNDEZ, quién fue detenido preventivamente.
En fecha 10 de septiembre de 2004, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, cumplir la pena principal de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº03964, de fecha 15 de septiembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho un INFORME EVALUATIVO para la medida de Régimen Abierto, pronunciamiento de la Junta de Conducta, Entrevista al Apoyo Familiar y Acta de Compromiso.

2.- Informe Evaluativo atinente al penado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 2005, en donde se señala entre otras cosas que: “...Se considera el caso apto para el beneficio solicitado”.

3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 11 de mayo del año 2005; donde dictamina que JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, “...se observa que desde su ingreso hasta la presente fecha, a mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO…”.

4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Maria Elvira Quevedo de Hernández, apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JUAN CARLOS HERNÁNDEZ.
• Velar porque JUAN CARLOS HERNÁNDEZ de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

5.- Certificado de Antecedentes Penales de JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, de fecha 19 de julio del año 2002, donde hace constar la ciudadana Yaneida Moya L., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes ni probacionarios del mencionado ciudadano”.

6.- Record de Conducta del penado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, de fecha 11 de mayo de 2005, emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala que “...no registra sanciones en su expediente carcelario, hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en acatamiento de la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de abril de 2.005, mediante la cual con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDIO la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso, y como consecuencia de ello ORDENO se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 23 de febrero del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 22 de junio de 2002 (22-06-2002), hasta el día de hoy 07 de octubre del año 2005 (07-10-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...no registra sanciones en su expediente carcelario, hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”; en consecuencia, esta Juzgadora tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.

CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 12 de septiembre de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Se presume transgredí la norma, pérdida momentánea de escala de valores, delito de carácter primitivo ya que se ha desenvuelto positivamente en su entorno familiar, cumplimiento del rol paterno efectivamente, apegado a las normas establecidas”. Pronostico: “Penado que reúne características positivas en las diferentes áreas. Predelictual positiva, apoyo familiar sólido, prosecución laboral, el perfil psicológico señala que posee elementos favorables para la reinserción social lo que permite inferir pronostico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida”. Conclusión: “Se considera el caso apto para el beneficio solicitado”, todas estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Riela inserto al folio 810 de las actuaciones Record de Conducta del penado, en donde la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, hace constar que el penado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA, no registrando sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, asimismo riela al folio 809 el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, donde dictamina que “...se observa que desde su ingreso hasta la presente fecha, a mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO…” Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,



RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” al penado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

SEGUNDO: El penado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Aldea de Rocio, Municipio Independencia del Estado Táchira.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la Circunscripción Judical del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).

En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. CAROLINA VELASCO.
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.