REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Nº 1
San Cristóbal, 04 de octubre de 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1567

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por la abogada CARMEN GISELA DE COLMENARES DE VALONGO, actuando en su carácter de defensora del penado DAVID LEONARDO LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.169, nacido en fecha 24-07-1975, soltero, residenciado en el Barrio El Hiranzo, parte alta, casa B-19, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
El día 14 de marzo de 2001, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), cuando el niño JOSÉ ANDRES DUQUE CASTRO, quién contaba con cuatro (04) años de edad para el momento de los hechos, se encontraba jugando en las afueras de la residencia de su abuela, el ciudadano DAVID LEONARDO LABRADOR, aprovechándose de la confianza que existía por ser vecino del mismo, invito al niño a que lo acompañara a su casa para darle comida, tomándolo de la mano para llevarlo y cuando estaba dentro de la misma, es cuando procede a quitarle las prendas de vestir que el niño cargaba y lo acuesta en la cama boca abajo, donde lo constriño y procede a violarlo, tapándole la boca al mencionado niño, posteriormente el niño sale llorando de la residencia del ciudadano antes identificado y le cuenta todo lo sucedido a su progenitora, ciudadana YELITZA MARIELA DUQUE CASTRO, quien procede a denunciarlo en el Comando de Policía de Táriba, e igualmente dicha ciudadana le comenta a su hermano DUQUE CASTRO WILMER ALFREDO, quien procede a tratar de ubicar al ciudadano DAVID LEONARDO LABRADOR, encontrándolo en el sector de las Vegas de Táriba cuando intentaba tomar un autobús para irse, procediendo a capturarlo junto con dos personas más y llevarlo hasta el sector de residencia de ellos, donde una poblada de dicho Barrio intento lincharlo por los hechos suscitados contra el niño, procediendo una Comisión Policial a detenerlo preventivamente.
En fecha 30 de julio del año 2001, ante la contundencia de las pruebas DAVID LEONARDO LABRADOR, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del punible de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ORDINAL 1° del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Constancia de Conducta del penado DAVID LEONARDO LABRADOR, de fecha 29 de junio de 2005, emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala que “...durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA”.
2.- Certificado de Antecedentes Penales de DAVID LEONARDO LABRADOR, de fecha 11 de abril del año 2001, donde hace constar el ciudadano Jhoan Torres Varela, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “…de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”.
3.- Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al ciudadano DAVID LEONARDO LABRADOR, a cumplir la PENA PRINCIPAL de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del punible de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 14 de marzo de 2001, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia del Código Penal del 16 de marzo de 2005, con posterior reforma del 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en Confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 02 de abril del año 2003, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 14 de marzo de 20001 (14-03-2001) y hasta el día de hoy 04 de octubre del año 2005 (04-10-2005) lleva cumplida PRIVACIÓN FISICA EFECTIVA o REAL de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS, lo que sobrepasa los TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, que es el equivalente a las 3/4 partes de los CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de presidio en Confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la CINDUCTA EJEMPLAR intramuros es “BUENA”, según Constancia de Buena Conducta emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana, Estado Táchira; lo que significa que el ciudadano DAVID LEONARDO LABRADOR, es apegado a las normas establecidas dentro del penal; por lo que, este buen comportamiento intra carcelario, sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo tanto se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE DAVID LEONARDO LABRADOR. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica. A lo cual se verifica que DAVID LEONARDO LABRADOR, no posee Antecedentes por condenas anteriores a la que actualmente nos ocupa, ya que dicho certificado de antecedentes señala “…de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”; en consecuencia, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta a folios 65 al 67, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO al penado DAVID LEONARDO LABRADOR, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a DAVID LEONARDO LABRADOR, para completar su condena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS y OCHO (08) HORAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizara el mismo el día 07 de MAYO de 2006 (07-05-2006), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: DAVID LEONARDO LABRADOR deberá OBLIGARSE a residir en el Municipio Independencia, Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

CUARTO: DAVID LEONARDO LABRADOR, deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura del Municipio Independencia, durante el tiempo del Confinamiento.

QUINTO: ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto del Municipio Independencia, Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado DAVID LEONARDO LABRADOR (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.




ABG. CAROLINA VELASCO
LA SECRETARIA.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.