REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 03 de octubre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2333

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el abogado EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDUA, en su condición de defensor de la penada ANDRA CAROLINA CALDERON NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-16.983.212, nacida el 23-11-1983, soltera, de profesión u oficio buhonera, residenciada en Táriba Vegon, calle El Silencio, casa N° 20, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
Siendo aproximadamente las once y veinticinco minutos de la noche (11:25 p.m.) del día 02 de febrero de 2005, la ciudadana ANDRA CAROLINA CALDERON NIEVES, fue aprehendida por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público en las inmediaciones de la calle 8, entre carreras 4 y 5, diagonal al Banco Banfoandes, Táriba, Estado Táchira, por cuanto al ser intervenida policialmente se le halló en el bolso que cargaba un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Smith & Wesson, con seriales limados, contentivo de seis (06) balas calibre 38 en el tambor.
En fecha 08 de marzo del año 2005, ante la contundencia de las pruebas ANDRA CAROLINA CALDERON NIEVES, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, la condeno a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de ANDRA CAROLINA CALDERON NIEVES, de fecha 28 de septiembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “…El ciudadano identificado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales”.
2.- Informe Evaluativo atinente a la penada ANDRA CAROLINA CALDERON NIEVES, de fecha 29 de junio del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se observa entre otras cosas que “...destacando el apoyo incondicional que brinda la familia, nutrida escala de valores, hábitos de trabajo, sentido de pertenencia, y su manifiesta disposición de cumplir con las condiciones y limitaciones que se le impongan, por estas razones se emite pronostico FAVORABLE”.
3.- Entrevista al Apoyo, practicada en fecha 10 de junio de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en la Calle Principal El Vegar, vía el Silencio, casa N° 20, Táriba, Estado Táchira, en donde se señalo entre otras cosas que “…En conclusión el apoyo ofrecido es efectivo”.
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Maria Sunilde Nieves, apoyo familiar de la penada solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a ANDRA CAROLINA CALDERON NIEVES.
• Velar porque ANDRA CAROLINA CALDERON NIEVES de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Oferta de de Trabajo, de fecha 25 de abril de 2005 emitida por la ciudadana Matilde Katherine Santos Angarita, en su carácter de propietaria de un local comercial denominado Videos Juegos Nellymat, mediante la cual le ofrece empleo a la ciudadana Carolina Calderón, para que se desempeñe como empleada de mantenimiento de dicho local comercial.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada ANDRA CAROLINA CALDERON NIEVES, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de la penada citada anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 29 de junio de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “El desconocimiento de consecuencias y la necesidad de solventar necesidades, la llevaron a sacar el arma para venderla, no se observa conducta criminógena en su ciclo vital, que hagan suponer otra intención”. Pronóstico: “Luego de realizada la evaluación psico-social el equipo técnico determina la existencia de elementos relevantes que aunados a la supervisión indicada, garantizan el positivo comportamiento de la referida joven en la sociedad; destacando el apoyo incondicional que brinda la familia, nutrida escala de valores, hábitos de trabajo, sentido de pertenencia, y su manifiesta disposición de cumplir con las condiciones y limitaciones que se le impongan, por estas razones se emite pronostico FAVORABLE”. Circunstancias estas que PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE ANDRA CAROLINA CALDERON NIEVES, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.


SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiera poseer ANDRA CAROLINA CALDERON NIEVES, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante una reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 70 al 72 de las presentes actuaciones, se constata que ANDRA CAROLINA CALDERON NIEVES, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 112 de las actuaciones, OFERTA DE TRABAJO, de fecha 25 de abril de 2005, emitida por la ciudadana Matilde Katherine Santos Angarita, en su carácter de propietaria de un local comercial denominado Videos Juegos Nellymat, mediante la cual le ofrece empleo a la ciudadana Carolina Calderon, para que se desempeñe como empleada de mantenimiento de dicho local comercial; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social de la penada para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, vista la oferta laboral realizada esta Juzgadora la considera apta, por lo que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.


SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO , O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra de la penada o que le haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada ANDRA CAROLINA CALDERON NIEVES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira la penada.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales deben someterse ANDRA CAROLINA CALDERON NIEVES. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen a la penada antes mencionada las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No portar armas.
6. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
7. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
8. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 03 de octubre de 2006 (03-10-2006).

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual la penada infractora deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que les sean asignados sus Delegados de Pruebas.

En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.



Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.