REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 26 de octubre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2156

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado JESÚS MANUEL JAIMES JAIMES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.078.736, nacido el 02-01-1945, casado, de profesión u oficio obrero y agricultor, residenciado en El Valle, Santa Rita, vía tres esquinas, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
Cuando la niña ASLEY GABRIELA CONTRERAS GUERRERO, estudiaba primer grado, un día en que ella se encontraba sola en su residencia con los hermanitos menores, llegó el ciudadano JESUS MANUEL JAIMES JAIMES, quien es el esposo de su abuela materna y a quien ella siempre ha visto como su abuelo, y en el momento en que sus hermanitos se encontraban en la habitación de ellos y la mencionada niña se encontraba en la cocina sola, el ciudadano antes identificado abusando de la confianza en él depositada por ser el esposo de su abuela y vivir en la misma residencia con la niña, la tomo del brazo por la fuerza y la llevo hasta la habitación donde el dormía, cerrando la puerta, procediendo a bajarle el short y la pantaleta que la niña portaba en ese momento acostándola en la cama, bajándose el ciudadano JESUS MANUEL JAIMES JAIMES, el cierre de su pantalón y colocándose el interior hacia un lado y se le montó a la niña encima colocándole su miembro en la vagina y tuvo este ciudadano acceso carnal con la misma.
En calenda 30 de abril de 2004, ante la contundencia de las pruebas el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó JESÚS MANUEL JAIMES JAIMES, a cumplir la pena principal de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de JESÚS MANUEL JAIMES JAIMES, de fecha 06 de abril del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la Base de Datos”.
2.- Oficio Nº 04432, de fecha 25 de octubre del año 2005, procedente de la Jefe de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde remite a este despacho Informe para la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL, atinente al penado JESÚS MANUEL JAIMES JAIMES.
3.- Informe Evaluativo del penado JESÚS MANUEL JAIMES JAIMES, de fecha 10 de octubre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa entre otras cosas que “...Se concluye con opinión FAVORABLE”.
4.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Roger de Jesús Jaimes Guerrero, apoyo familiar del penado solicitante de la medida de Libertad Condicional, quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JESÚS MANUEL JAIMES JAIMES.
• Velar porque JESÚS MANUEL JAIMES JAIMES de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Constancia de Conducta, atinente al penado JESÚS MANUEL JAIMES JAIMES, emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala que “...durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA...”.
6.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 03 de agosto de 2005, el cual expresa entre otras cosas que “...desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento: FAVORABLE, para optar la medida de prelibertad: LIBERTAD CONDICIONAL”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 15-06-2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 28 de noviembre de 2002 (28-11-2002), hasta el día de hoy 26 de octubre del año 2005 (26-10-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, siendo que analiza esta Juzgadora que, tal y como se observa, dicho penada ya ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación del Auto Interlocutorio de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fecha 07-03-2005, donde sumando la redención tenemos la cantidad de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOS (02) HORAS, lo que sobrepasa los TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES que es el equivalente a las dos terceras (2/3) partes de los CINCO (05) AÑOS de PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JESÚS MANUEL JAIMES JAIMES, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado, ahora bien, el Informe Psico social de la penado practicado en fecha 10 de octubre de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Pronostico: Concluido la presente valoración psico-social, el equipo técnico emite pronòstico FAVORABLE, por considerar que el penado cuenta con adecuado apoyo familiar, primario en hechos delictivo, presentó hábitos laborales, conducta ajustada a las normas establecidas en el recinto carcelario y actualmente presentó problemas de salud que ameritan tratamiento médico”. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Con respecto a esta exigencia, considera esta Juzgadora que la misma se encuentra efectivamente cumplida ya que rielan insertos a las presentes actuaciones, Constancia de Conducta del penado así como el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, en las cuales se expreso respectivamente lo siguiente: “...durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA...” y“...desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento: FAVORABLE, para optar la medida de prelibertad: LIBERTAD CONDICIONAL”; de lo que se desprende, que el penado Jesús Manuel Jaimes Jaimes ha observado buena conducta, por lo cual se constata que la misma cumple con este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JESÚS MANUEL JAIMES JAIMES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JESÚS MANUEL JAIMES JAIMES. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, por lo tanto, el mismo finalizara dicho régimen el 24 de febrero de 2007 (24-02-2007).

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir el resto de la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.