REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 25 de octubre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-979

Ref.: Auto que declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Vista el escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2005, por la Abogada ROSILSSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, Defensora Público Décimo Segunda Penal, mediante la cual solicita la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 112 ordinal primero del Código Penal, respecto del ciudadano JAVIER ARMANDO CASAS BUITRAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.105.153, nacido en fecha 24-01-1961, casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Rubio, Barrio Figueros, calle Vista Alegre, casa s/n, Municipio Junín del Estado Táchira; por cuanto su defendido fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, en calenda 09 de febrero de 2000, procede este Tribunal, a estudiar la viabilidad de encontrarse PRESCRITA la pena impuesta, y para decidir observa:

El artículo 112 del Código Penal, establece: “…Las penas prescriben así: 1º Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...”.
En el caso sub examine, se observa que el ciudadano JAVIER ARMANDO CASAS BUITRAGO, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del punible de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (reforma del 22 de junio de 1964), en fecha 09-02-2000, por lo que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, la pena impuesta de prisión de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES, prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, esto es DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES.
Ahora bien, siguiendo con los lineamientos de la citada norma, desde la fecha en que quedo firme la sentencia (09-02-2000), hasta el día en que se presentó por ante este despacho el prenombrado ciudadano (20-09-2004), transcurrió la cantidad de CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES, tiempo que excede del establecido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano JAVIER ARMANDO CASAS BUITRAGO.
Ahora bien, en el caso sub lite, se verifica que el penado JAVIER ARMANDO CASAS BUITRAGO, se presentó por ante este despacho en calenda 20 de septiembre de 2004 (20-09-2004), siendo este hecho una de las causas previstas en el artículo 112 del Código Penal, capaces de interrumpir el lapso de prescripción establecido, sin embargo, esta Juzgadora observa que desde que quedo firme la sentencia (09-02-2000) hasta que el prenombrado se hizo presente (20-09-2004) transcurrió, como ya se dijo anteriormente, un lapso de tiempo superior al previsto en la ley para que opere la prescripción de la pena impuesta, y durante este período NO se verificó ninguno de los actos previstos en el citado artículo 112 del Código Penal capaces de interrumpir la Prescripción, por lo que, se hace necesario acordar la Prescripción de la Pena impuesta en la presente causa al ciudadano JAVIER ARMANDO CASAS BUITRAGO. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
ÚNICO: DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JAVIER ARMANDO CASAS BUITRAGO, quien fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del punible de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (reforma del 22 de junio de 1964), por haber transcurrido desde la fecha en que quedo firme la sentencia hasta el día en que se hizo presente el penado, CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES, tiempo que excede del establecido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta.

Remítase el expediente al Archivo Judicial una vez firme el presente auto.

En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.


Abg. CAROLINA VELASCO.
La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.