REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 25 de octubre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2400

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado JACINTO RAMÓN CAMACHO DÍAZ, venezolano, titular de identidad Nº V-3.060.265, nacido el 11-03-1950, de profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización La Colonia, bloque 24, apartamento 03-04, rubio, Estado Táchira; inconsecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
El día 07 de septiembre de 2000, a las 10:00 de la mañana, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CHACÓN, denunció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Rubio, que se encontraba jugando en el local Billares EL TRIUNFO, ubicado en el sector Polideportivo, avenida J-10, rubio, en compañía del ciudadano CARLOS SALAMANCA, contra los ciudadanos JACINTO CAMACHO y su hijo LENIN CAMACHO. Dijo allí el denunciante, de que en vista de que estaba ganando en la partida de Billar, los mencionados ciudadanos se pusieron alterados, insultando en forma verbal a la víctima, que posteriormente cuando él (JOSÉ FRANCISCO GARCIA CHACÓN) se fue a retirar de la mesa el ciudadano JACINTO CAMACHO, lo golpeo en dos oportunidades en el pómulo del ojo izquierdo, y que seguidamente intervino el ciudadano LENIN VIANEY CAMACHO OLIVARES, hijo de JACINTO CAMACHO, y entre los dos lo golpearon con los puños y los pies a la víctima ya identificada, seguidamente intervino el ciudadano ARMANDO GARCIA, padre del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CHACÓN, quien al intentar separar al ciudadano JACINTO CAMACHO de su hijo, éste le propino varios golpes, ocasionándole hematomas en el ojo izquierdo, en el labio y en la cabeza.
En fecha 12 de mayo de 2005, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, condeno al ciudadano JACINTO RAMÓN CAMACHO DÍAZ, a cumplir la pena principal de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de JACINTO RAMÓN CAMACHO DÍAZ, de fecha 05 de agosto del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA de fecha: 20/04/2005, fue condenado a: PRISIÓN, por el lapso de: 0 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLE”.
2.- Informe Psico Social del penado JACINTO RAMÓN CAMACHO DÍAZ, de fecha 18 de septiembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa entre otras cosas que “…Se concluye opinión FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Carmen Cecilia De Camacho, apoyo familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JACINTO RAMÓN CAMACHO DÍAZ.
• Velar porque JACINTO RAMÓN CAMACHO DÍAZ de cabal cumplimiento a las condiciones impartidas.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible fue cometido en fecha 07 de septiembre de 2000, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.620 del 25 de Agosto de 1993, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al reo, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y los establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en este caso la ley mas favorable al condenado es la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Ahora bien, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
Los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, establecen los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JACINTO RAMÓN CAMACHO DÍAZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 18 de septiembre de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se presume incursiona en el hecho punible motivado a la ingesta de sustancias etílicas, la agresión moral recibida por parte de la victima, el ataque físico que desencadenó la auto defensa e instinto de conservación. Pronóstico: El evaluado reúne condiciones psico-sociales para continuar bajo una medida de pre-libertad dado su disposición al cambio, reflexión de su conducta, apoyo familiar, proyectos de vida concreto, por lo que se estima pronóstico FAVORABLE. Conclusión: Se concluye opinión FAVORABLE”; todas estas circunstancias estas que PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE JACINTO RAMÓN CAMACHO DÍAZ, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer JACINTO RAMÓN CAMACHO DÍAZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, en donde se señala que el prenombrado ciudadano “…*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA de fecha: 20/04/2005, fue condenado a: PRISIÓN, por el lapso de: 0 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLE”, por lo que, siendo esta la condena la que actualmente nos ocupa, debemos determinar la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA CORRESPONDIENTE NO EXCEDA DE OCHO (08) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 217 al 233 de las presentes actuaciones, se constata que JACINTO RAMÓN CAMACHO DÍAZ fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL Y A LAS INDICACIONES QUE LE SEÑALE EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE NO HUBIERE SIDO CONDENADO POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE VIOLACION, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO O SECUESTRO, TIPIFICADOS EN LOS ARTICULOS 375,454, 455, 460, 462 DEL CÓDIGO PENAL: De la sentencia promulgada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, EXTENSIÓN San Antonio, la cual corre inserta a los folios 217 al 233 de las presentes actuaciones, se desprende que el ciudadano JACINTO RAMÓN CAMACHO DÍAZ fue condenado por la comisión del punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,




RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JACINTO RAMÓN CAMACHO DÍAZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JACINTO RAMÓN CAMACHO DÍAZ. Por lo que según el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de SEIS (06) MESES, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el 25 de abril de 2006 (25-04-2006).

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.



Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.