REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 20 de octubre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2337

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por la abogada HILDA MARIA REYES SANDOVAL, en su carácter de defensor del penado DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.501.482, nacido el 11-10-1982, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida “Eleuterio Chacón”, Cordero, N° 13-06, más arriba de la Iglesia “Maria Auxiliadora”, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 05 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando agentes de policía adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban haciendo labores de rutina (patrullaje de rutina) por el sector Barrio El Paraíso y avenida Ferrero Tamayo, cuando visualizaron un vehículo marca Ford, modelo Granada, color blanco, con placas de taxi, que se desplazaba a gran velocidad y su conductor desatendió la voz de alto que le ordenaron los agentes emprendiendo una veloz huída. Los funcionarios iniciaron la persecución del vehículo por el sector de la avenida principal de la Guayana (mercado), tomando la vía hacía la avenida libertador por la vía del Club Demócrata, redoma del educador, avenida cuatricentenaria y avenida sucre (marginal del Tórbes). A la altura de la sede del Ministerio del Ambiente el vehículo fue interceptado y del mismo descendieron cuatro (04) personas que fueron sometidas a inspección personal, así como el vehículo, y en el mismo fueron encontradas armas de fuego. Asimismo, fue solicitada información a través del Sistema de Información Policial en relación con el vehículo, y así se enteraron los funcionarios que el mismo había sido objeto de robo agravado ese mismo día poco tiempo antes.
En fecha 28 de enero del año 2005, ante la contundencia de las pruebas el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS, a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los punibles de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 219 del Código Penal, en concordancia con los artículos 88 y numeral 1° del artículo 74 ambos del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- .- Oficio Nº03949, de fecha 14 de septiembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME PSICO-SOCIAL, con su respectiva relación de entrevista al apoyo familiar, acta de compromiso sobre el penado DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS.
2.- Informe Evaluativo atinente al penado DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS, de fecha 15 de agosto del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa entre otras cosas que “...Se considera caso NO APTO a la medida solicitada”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Blanca Nelly Vargas de García, madre del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS.
• Velar porque DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Visita al Apoyo Laboral, de fecha 23 de septiembre de 2005, practicada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en la avenida Juan de Maldonado, calle 01, N° 7-73, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, “Quincallería Herimar”, en la cual se dejo constancia entre otras que “…El sitio reúne las condiciones mínimas necesarias, para que el interno labore, en caso de que le concedan el beneficio solicitado”.
5.- Certificado de Antecedentes Penales de DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS, de fecha 07 de marzo del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “…El referido ciudadano(a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la Base de Datos”

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
Cuando hablamos de conducta estamos refiriéndonos a personalidad; lo que implica el aspecto psicológico del examen psico-social emitido por la unidad técnica; a lo cual, no obstante no ser perito en el concepto de la personalidad esta Juzgadora esta convencida que para emitir ese tipo de conceptos no se necesita ser un especialista en psicología, psiquiatría, caracterología, etc., pues sinceramente no creo que el estudio de la personalidad sea algo obstruso, inserto en los meandros de una ciencia inasible o sólo manejable por especialistas o en últimas mucho menos acogerse solo a lo que digan los psicólogos. La ley no es tan escrupulosa ni tan utopista, le bastan interpretaciones más a la mano, de más fácil manejo, de verificación más posible y real, de alcances más generales y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente que suele acompañar a Jueces, Defensores, Fiscales, Víctimas, o en fin al nivel de formación básica de las delegados de prueba de la Unidad Técnica.
Intentar cambiar estos derroteros tan sencillamente ideados por el legislador, sería dar ocasión a que el proceso de negación o de otorgamiento de una medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fuese labor más complicada de la que concentra el descubrimiento de un delito, la demostración del mismo y la conclusión con un juicio oral y público de reproche y de condena.
La personalidad del penado, como bien lo expresan las delegados de prueba en su dictamen, tiene que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta familiar o social, en sus características forma de vida (oficios o profesiones) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar fundadamente, en si resulta más provechoso para el penado y para la sociedad el sustraerlo de la reclusión que efectivizar en un medio carcelario, la condena impuesta.
Ahora bien, el Informe Psico Social del penado practicado en fecha 15 de agosto de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se presume incursiona en el hecho punible debido a; inmadurez emocional que lo llevo al delito sin medir consecuencias. Pronóstico: Se considera caso DESFAVORABLE, debido a escasa reflexión de su conducta ante el delito, comportamiento en su historia de vida predelictivo que lo lleva a su situación actual con posibilidad de reincidencia, no cuenta con controles externos no tolera frustración, no posterga gratificación. Conclusiones: Se considera caso NO APTO a la Medida solicitada”.
Como es bien sabido, la idea de la readaptación social se determina o se configura cuando todos los elementos le dan convicción al Juez de que al salir de la reclusión penitenciaria, el penado se va a integrar a la sociedad comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora no esta plenamente convencida de que el ciudadano DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS no va a incurrir en futuras actividades delictivas dado el hecho de que tal y como lo establecen los delegados de prueba en su informe “ su poca tolerancia a la frustración, le lleva a demostrar conducta hostil y reactiva, aunado a poco control de impulsos que lo conduce a no postergar gratificación, este caso amerita control externo para evitar reincidencia”, lo que demuestra su propensión a perpetrar un nuevo delito, estas circunstancias hacen dudar a este Tribunal acerca de si el ciudadano DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS realmente no cometerá un nuevo punible.
Dadas la circunstancias que anteceden, considera esta Juzgadora que DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, con trabajo y con estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.
Por lo tanto, este Tribunal considera que HASTA EL MOMENTO NO SE CUMPLE CON ESTE PRIMER REQUISITO.

Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar el resto de los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

UNICO: NIEGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.



Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.