REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 20 de octubre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1800

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por la penada LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.726.251, nacida el 13-01-1978, soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, casa s/n, San Antonio, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 03-07-2002, siendo las 6:30 horas de la tarde, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal de requisa norte, vía que va sentido San Antonio del Táchira hacia la República de Colombia, procedieron a revisar un vehículo de transporte público colombiano, que iba cubriendo la ruta San Antonio-Cúcuta, y al revisar el mismo observaron en la parte de atrás de los asientos que iban dos (02) cajas de cartón donde iban dos (02) pimpinas de color negro llenas de un liquido con capacidad aproximada de veinticinco (259 litros cada una, luego le preguntaron al ciudadano colector del bus a quien identificaron como Edgar Mendoza Botello, que de quién eran esas cajas y el mencionado ciudadano le manifestó que eran de una ciudadana de nacionalidad venezolana que viajaba en el bus la cual fue identificada como LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ, luego procedieron a bajar las dos cajas y solicitaron la colaboración de dos testigos, seguidamente en presencia de estos, procedieron a destapar las dos pimpinas y observaron que el contenido era un liquido que emitía un olor fuerte y penetrante que presuntamente es ACETONA, procedieron a efectuar una prueba de campo KIT, precursor para Acetona Mthyl Ethyl Ketona, dando como resultado un color anaranjado el cual indica una presencia de acetona.
En fecha 24 de octubre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, ante la contundencia de las pruebas, condenó a la ciudadana LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ, a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PRECURSORAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ, de fecha 30 de septiembre del año 2004, expedido por la ciudadana Vilman Ayala Saavedra, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica, el cual expresa entre otras cosas que “...El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la base de datos”.
2.- Informe Evaluativo de la penada LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ, de fecha 15 de agosto del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa entre otras cosas que “...Se considera caso NO APTO a la Medida solicitada”.
3.- Oficio Nº 0927, de fecha 28 de junio del año 2005, procedente del Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, donde remite a este despacho Informe Evaluativo del penado.
4.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano José Orlando Santander Chacón, apoyo habitacional de la penada solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ.
• Velar porque LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 27 de julio del año 2005; donde dictamina que LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ, “...se observa que desde su ingreso un comportamiento aceptable y apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, circunstancia que nos hace definir un pronóstico FAVORABLE”.
6.- Constancia de Conducta de la penada LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ, de fecha 27 de julio de 2005, emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, mediante la cual hace constar que la prenombrada penada “…durante su estadía en el mismo ha observado una Conducta: Buena, desde su ingreso a este centro no registra sanciones disciplinarias en su ficha de agrupación individual”.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 12 de julio del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenida el día 03 de julio de 2002 (03-07-2002), hasta el día de hoy 20 de octubre del año 2005 (20-10-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador que tal y como se observa, dicha penada ya ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fechas 19-08-2004 y 16-05-2005, donde sumando la redención tenemos la cantidad de: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lo que sobrepasa los CUATRO (04) AÑOS que es el equivalente a las dos terceras (2/3) partes de los SEIS (06) AÑOS a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer la ciudadana LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana, ya que el mismo expresa que “...El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la base de datos”, con lo cual cumple eficazmente con este requisito.

TERCERO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total de la penada, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de la penada, ahora bien, el Informe Psico Social practicado a la ciudadana LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ, en fecha 15 de agosto de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Pronostico: Se considera caso DESFAVORABLE debido a; escaso aprendizaje de la experiencia vivida, flexible ante la norma social, no cuenta con apoyo familiar en la región, metas inconcretas, no posterga gratificación, su pareja también esta recluida en el Penal, no ejecuta ninguna actividad en reclusión, escaso hábito laboral”, dadas las circunstancias que anteceden, esta Juzgadora estima que la ciudadana LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ, aún no se ha RESOCIALIZADO, por lo cual, en estos momentos se hace improcedente la conseción del beneficio solicitado por la penada. Con ello se constata que NO se cumple la exigencia contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:
UNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “LIBERTAD CONDICIONAL” impetrada por la penada LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder la “LIBERTAD CONDICIONAL” a que aspira la penada.


En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.