REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Nº 1
San Cristóbal, 20 de octubre de 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1794

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por la abogada MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, actuando en su carácter de defensora del penado BERNARDO ENRIQUE LARA VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.146.160, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
La presente causa se inició el día 07-11-1999, cuando el funcionario PABLO EMILIO MOLINA CÁRDENAS, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quién se encontraba de patrullaje por el sector de Tucapé, Municipio Cárdenas, recibió reporte del Comando de Táriba para que se trasladara a la carrera 5 con calle 15 en la esquina, en el sector de Tucapé, donde un grupo de personas pertenecientes a esa comunidad, habían capturado a tres ciudadanos los cuales momentos antes habían atracado a la ciudadana MARIA EUGENIA LANDINEZ PABÓN, despojándola bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo) de una cadena de oro con una medalla, una cadena de oro con cuatro medallas, cuatro anillos de oro, una esclava de oro y la cantidad de quince mil bolívares (15.000,oo Bs.) en efectivo, dándose luego a la fuga siendo capturados por los vecinos del sector y entregados a la comisión policial que se hizo presente en el sitio, quedando identificados como: MAGRI SÚAREZ FERNANDO PAUL, BERNARDO ENRIQUE LARA VILLAMIZAR y NELSON OCTAVIO RAMÍREZ LENI.
En fecha 07 de enero del año 2000, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano BERNARDO ENRIQUE LARA VILLAMIZAR, a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
En calenda 21 de enero de 2004, el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, en su carácter de defensor del penado BERNARDO ENRIQUE LARA VILLAMIZAR, interpuso formalmente Recurso de Apelación contra la decisión condenatoria pronunciada en fecha 07 de enero de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal.
El 26 de julio de 2002, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su única Sala, procedió a resolver el Recurso de Apelación planteado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, rectificó la CONDENA a imponer al ciudadano BERNARDO ENRIQUE LARA VILLAMIZAR, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por haber resultado culpables en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, asimismo, se le condeno a las penas accesorias de ley previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Record de Conducta del penado BERNARDO ENRIQUE LARA VILLAMIZAR, emitido por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala que “...DESDE SU ÚLTIMO INGRESO HASTA LA PRESENTE FECHA, NO PRESENTA SANCONES DISCIPLINARIAS”.
2.- Certificado de Antecedentes Penales de BERNARDO ENRIQUE LARA VILLAMIZAR, de fecha 24 de agosto del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “…en nuestros archivos se encuentra(n) un(os) expediente(s) de un ciudadano de nombre: LARA VILLAMIZAR BERNARDO ENRIQUE…con los siguientes antecedentes: * Según sentencia de (l-a): CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 26/06/2002 le fue otorgada la medida de: PRESIDIO por el lapso de: 8 años, 0 meses, 11 días, 2 horas y 40 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMASA, ART. 278 C.P., ROBO AAGRAVADO, ART. 460 DEL C.P”.
3.- Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al ciudadano BERNARDO ENRIQUE LARA VILLAMIZAR, a cumplir la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los punibles de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 07 de noviembre de 1999, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia del Código Penal del 16 de marzo de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de presidio en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 23 de abril del año 2004, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 07 de noviembre de 1999 (07-11-1999) y hasta el día de hoy 20 de octubre del año 2005 (20-10-2005) lleva cumplida PRIVACIÓN FISICA EFECTIVA o REAL de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador que tal y como se observa, debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación del Auto Interlocutorio de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fecha 22-03-2004, donde sumando la redención a la privación física de libertad, tenemos la cantidad de: SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa los SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) DÍAS y OCHO (08) HORAS que es el equivalente a las 3/4 partes de los OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de presidio en confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según Record de Conducta emitido por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, el cual expresa entre otras cosas que “...DESDE SU ÚLTIMO INGRESO HASTA LA PRESENTE FECHA, NO PRESENTA SANCONES DISCIPLINARIAS”; lo que significa que BERNARDO ENRIQUE LARA VILLAMIZAR, es apegado a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos , por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ÉL RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE BERNARDO ENRIQUE LARA VILLAMIZAR. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que BERNARDO ENRIQUE LARA VILLAMIZAR, “Según sentencia de (l-a): CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 26/06/2002 le fue otorgada la medida de: PRESIDIO por el lapso de: 8 años, 0 meses, 11 días, 2 horas y 40 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMASA, ART. 278 C.P., ROBO AAGRAVADO, ART. 460 DEL C.P”, y siendo la condena señalada la que actualmente nos ocupa, debemos considerar que el penado de autos NO es un reincidente.

En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta a folios 150 al 167, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,





RESUELVE:

1. CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO al penado BERNARDO ENRIQUE LARA VILLAMIZAR, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

2. CONVIERTE o CONMUTA UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a BERNARDO ENRIQUE LARA VILLAMIZAR, para completar su condena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS, ONCE (11) HORAS y VEINTICINCO (25) MINUTOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizara el mismo el día 03 de ENERO de 2007 (03-01-07), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

3. BERNARDO ENRIQUE LARA VILLAMIZAR deberá OBLIGARSE a residir en el Municipio Independencia, Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

4. BERNARDO ENRIQUE LARA VILLAMIZAR, deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura del Municipio Independencia, durante el tiempo del Confinamiento.

5. ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto del Municipio Independencia, Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado BERNARDO ENRIQUE LARA VILLAMIZAR (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.




ABG. CAROLINA VELASCO
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.