REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 17 de octubre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2314

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado HENRY JAVIER SANTANDER CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.175.987, nacido el 06-03-1972, casado, de profesión u oficio funcionario, residenciado en la calle 14, entre carreras 8 y 9 N° 17, Barrio Libertador, Santa Ana, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
El día 30 de octubre de 2004, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de las Dantas, observaron que se acercó un vehículo, indicándole a la ciudadana que lo conducía que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole la documentación personal y del vehículo, entregando una cédula laminada número 10.131.225 a nombre de Rosa Yanet de Galviz y los documentos del vehículo con las siguientes características: marca: FIAT UNO, color: BLANCO, año: 1995, placas: DAC-87J, procedente de San Antonio del Táchira hacia Santa Ana, se procedió a realizar una inspección al vehículo, en virtud de que se encontraba un acompañante que fue identificado como HENRY JAVIER SANTANDER CONTRERAS, a quien se le indico que pasara a la sala de requisa, al cual se le encontró en la cintura un arma de fuego con las siguientes características: tipo: pistola, calibre 22, marca: long-rifle, Phoenix arms, notario ca, serial 4108778, color plata, con empuñadura plástica color negro, con un cargador y diez cartuchos del mismo calibre sin percutar, en vista de ello se efectúo una llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para solicitar por el sistema información sobre el arma, la cual se encuentra requerida por la delegación de Trujillo por extravío en el año 1999, motivo por el cual el mencionado ciudadano quedo detenido.
En fecha 09 de febrero del año 2005, ante la contundencia de las pruebas HENRY JAVIER SANTANDER CONTRERAS, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, lo condenó a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de HENRY JAVIER SANTANDER CONTRERAS, de fecha 15 de abril del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “…El referido ciudadano(a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la Base de Datos”.
2.- Informe Evaluativo del penado HENRY JAVIER SANTANDER CONTRERAS, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que “…En conclusión el joven evaluado reúne ,las condiciones mínimas para continuar incorporado a la familia y sociedad, razón por el cual se emite pronóstico FAVORABLE”.
3.- Constancia de Trabajo, de fecha 22 de septiembre de 2005, emitida por el ciudadano Edinson Lozano Bueno, en su carácter de Gerente de la empresa ESCOLTAS Y SERVICIOS LOZANO, C.A., mediante la cual hace constar que el ciudadano HENRY JAVIER SANTANDER CONTRERAS, trabaja en dicha empresa como Escolta Vehicular, desde el 01 de julio del 2005, siendo una persona seria y responsable en sus deberes y obligaciones tanto públicos como privados.
4.- Entrevista Familiar, de fecha 16de mayo de 2005, practicada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en el barrio Libertador, calle 14, entre carreras 8 y 9, casa N° 17, Santa Ana, Estado Táchira, donde se señalo entre otras cosas que “…En conclusión el ciudadano presente apoyo familiar sólido-sano y consistente”.
5.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Rosa Yaneth Galviz González, apoyo familiar del solicitante de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a HENRY JAVIER SANTANDER CONTRERAS.
• Velar porque HENRY JAVIER SANTANDER CONTRERAS de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado HENRY JAVIER SANTANDER CONTRERAS, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado realizado al penado, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “La infracción de la norma se da como un hecho transitorio y ligero, amparado en su condición de funcionario para su porte, aunque señala que planificaba la obtención de los documentos legales”. Pronóstico: “Durante la evaluación psico-social se logró apreciar a un sujeto fundamentado en principios y valores de conducción sólida, con proyecto de vida ya iniciada, dispuesto a cumplir con las exigencias de la medida solicitada y enmendar su ligereza. En conclusión el joven evaluado reúne, las condiciones mínimas para continuar incorporado a la familia y sociedad, razón por el cual se emite pronóstico FAVORABLE”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE HENRY JAVIER SANTANDER CONTRERAS, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer HENRY JAVIER SANTANDER CONTRERAS, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante una reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 52 al 56 de las presentes actuaciones, se constata que HENRY JAVIER SANTANDER CONTRERAS, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 78 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por el ciudadano Edinson Lozano Bueno, en su carácter de Gerente de la empresa ESCOLTAS Y SERVICIOS LOZANO, C.A., mediante la cual hace constar que el ciudadano HENRY JAVIER SANTANDER CONTRERAS, trabaja en dicha empresa como Escolta Vehicular, desde el 01 de julio del 2005, siendo una persona seria y responsable en sus deberes y obligaciones tanto públicos como privados; es de hacer notar, que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano Henry Javier Santander Contreras trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado HENRY JAVIER SANTANDER CONTRERAS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse HENRY JAVIER SANTANDER CONTRERAS. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 17 de ABRIL de 2007 (17-04-2007).

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.



Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.