REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 5 de Octubre de 2005
195 ° y 146 °


Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Septiembre de 2005, por el Abogado EFRAÍN MOGOLLON RODRIGUEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los acusados WALDIN ALBERTO NIÑO PERNIA y LEINNER YONATHAN DELGADO QUINTERO, donde solicita la revisión de la Medida Preventiva de Privación de Libertad y la sustitución por una menos gravosa; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I-

En fecha primero de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 5 de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar, en contra de los acusados
WALDIN ALBERTO NIÑO PERNIA y JONATHAN DELGADO QUINTERO; el Juzgado referido, admitió totalmente la acusación ordenando que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del Procedimiento Ordinario, decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos.
Posteriormente, en fecha 9 de Agosto de 2004 (folios 70 y siguientes), la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra de los acusados WALDIN ALBERTO NIÑO PERNÍA y LEINNER YONATHAN DELGADO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal en perjuicio de JHON ACUÑA CAICEDO.

Recibidas las actuaciones en este despacho en fecha 14 de Septiembre de 2004 (folio 101), se realizan los trámites de ley para celebración del Juicio Oral y Público. Actualmente se encuentra fijado para el día Miércoles 16 de Noviembre del 2005, a las 11:00 horas de la mañana.

-II-
Examinado el escrito presentado por la Defensa, este Juzgado evidentemente comparte los principios de enjuiciamiento penal esbozados, como son el principio de afirmación de libertad y el debido proceso; por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse al acusado en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.

La defensa presenta sus alegatos, exponiendo que en el presente caso, seguido contra WALDIN ALBERTO NIÑO PERNÍA y LEINNER YONATHAN DELGADO, no existe Peligro de Fuga y Obstaculización para averiguar la verdad, en virtud de las siguientes circunstancias:
• WALDIN ALBERTO NIÑO PERNÍA y LEINNER YONATHAN DELGADO, tienen arraigo en el país, determinado por el hecho de que tienen su domicilio, familia y trabajo en el Estado Táchira. Además, tienen buena conducta predelictual pues no poseen antecedentes penales, ni policiales, así como tampoco han estado sometidos a procesos anteriores.
• No hay grave sospecha de que los acusados vayan a destruir modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y no hay peligro de que la imputada influya en testigos y/o expertos, pues ya las diligencias de la investigación fueron realizadas.

Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del Artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del acusado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Observa esta Juzgadora que en el presente caso, es necesario resguardar el proceso dentro del cual se va juzgar la responsabilidad de los acusados de autos, en el Juicio Oral y Público, por cuanto esta constituye la única alternativa jurídica viable para descubrir la verdad e impartir justicia. Por ello, se acuerda otorgar al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 en concordancia con el Artículo 258 del Código Procesal Penal, para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:1) Presentarse cada ocho (O8) días por ante este Juzgado, y las veces que le sea exigido por este Tribunal a los fines de asegurar la realización del proceso que se sigue en su contra; 2) Prohibición del salir del Estado Táchira; 3) Someterse a la vigilancia y cuidado de la Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira; 4) No incurrir en otros hechos punibles sean delitos o faltas; 5) Presentar dos Fiadores, quienes deberán comprometerse a presentar al acusado por ante este Juzgado, debiendo cancelar una cantidad en efectivo equivalente en bolívares a la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias en caso de fuga u ocultamiento del acusado, y quienes deberán presentar como requisitos previos a la firma del compromiso de Fianza, lo siguiente:
5.1.- Constancia de trabajo vigente;
5.2.- Balance con sueldo no inferior a 100 unidades tributarias, suscrito por un Contador Público debidamente Colegiado;
5.3.- Constancia de Residencia, otorgada por la Asociación de Vecinos y certificada por la Prefectura Civil del Municipio que corresponda;
5.4.- Copia de la Cédula de Identidad;
6) Firmar del acta de compromiso a que se refiere el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez cumplidos los requisitos previos relativos a los fiadores, notificados de la presente resolución, y firmada el acta respectiva en donde deberá dejar constancia exacta y veraz de la dirección de su domicilio y residencia, se librará la Boleta de Excarcelación respectiva, en atención a la Medida Cautelar que le fuera otorgada. Y así se declara.



-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: SE OTORGA Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 en concordancia con el Artículo 258 del Código Procesal Penal, a los acusados WALDIN ALBERTO NIÑO PERNÍA, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 31-10-1981, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.645.026, obrero, soltero, residenciado en el Hiranzo, Calle 2, principal, Nro. 4-81, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y LEINNER YONATHAN DELGADO, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 28-08-1984, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.368.159, ayudante de latonería y pintura, soltero, residenciado en el Hiranzo, Calle 6, Nro. 6-25, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal en perjuicio de JHON ACUÑA CAICEDO; para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (O8) días por ante este Juzgado, y las veces que le sea exigido por este Tribunal a los fines de asegurar la realización del proceso que se sigue en su contra; 2) Prohibición del salir del Estado Táchira; 3) Someterse a la vigilancia y cuidado de la Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira; 4) No incurrir en otros hechos punibles sean delitos o faltas; 5) Presentar dos Fiadores, quienes deberán comprometerse a presentar al acusado por ante este Juzgado, debiendo cancelar una cantidad en efectivo equivalente en bolívares a la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias en caso de fuga u ocultamiento del acusado, y quienes deberán presentar como requisitos previos a la firma del compromiso de Fianza, lo siguiente;
5.1.- Constancia de trabajo vigente;
5.2.- Balance con sueldo no inferior a 100 unidades tributarias, suscrito por un Contador Público debidamente Colegiado;
5.3.- Constancia de Residencia, otorgada por la Asociación de Vecinos y certificada por la Prefectura Civil del Municipio que corresponda;
5.4.- Copia de la Cédula de Identidad;
6) Firmar del acta de compromiso a que se refiere el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez cumplidos los requisitos previos relativos a los fiadores, notificado de la presente resolución, y firmada el acta respectiva en donde deberá dejar constancia exacta y veraz de la dirección de su domicilio y residencia, se librará la Boleta de Excarcelación respectiva, en atención a la Medida Cautelar que le fuera otorgada.

Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.



ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 5JM-972/04