REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, Lunes 31 de Octubre de 2005
194 ° y 146 °

CAUSA Nº 5JU-731-03
JUEZ PRESIDENTE: ABG. GABRELA AMBROSETTI
ESCABINOS: HEVIA COLMENARES IRIS
MORALES BOCHAGA VIRGINIA
SECRETARIO: ABG. DANIEL EDUARDO MOROS
ACUSADO: MARIA CECILIA PADILLA MERCHÁN
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS
DEFENSOR: ABG. MILTO OSUALDO MORALES
ABG. EMILIO ABUNASSAR
ABG. WOLFRED MONTILLA
VICTIMA: LAUDIS NAYIBE ANGOLA CARDENAS,
DESIRE CARRASQUEÑO,
JAVIER ALFREDO GANDICA VARELA
FISCAL: ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOR: ABG. GUILIO HOMERO VIVAS

PUNTO PREVIO:
Con fundamento en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a publicar la sentencia en la presente causa, no sin antes realizar la siguiente acotación: Conforme al Acta N° 148/05, de fecha 26 de mayo del 2005, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Juez que suscribe el presente fallo tomó posesión del cargo; por cuanto en sesión de fecha 26 de abril de 2005, la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó suspender de su cargo al abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, como Juez Titular de este Circuito Judicial Penal, y dado que dicho Juez se desempeñaba como Juez encargado de este Tribunal, conforme a rotación anual, y al haberse dictado en debate oral y público el presente fallo a publicar por el mencionado Juez, es por lo que esta Juzgadora de conformidad a sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el expediente N° 00-2655 en la que se expresa que el nuevo Juez debe publicar con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente para el cumplimiento de los extremos a que se contrae del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual da estricto cumplimiento.

-I-

IDENTIDAD DE LA ACUSADA

Según los datos que ésta suministró en la oportunidad de la Audiencia Preliminar son:

MARIA CECILIA PADILLA MERCHAN, venezolana, natural del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.501, nacida en fecha 30-06-1981, de 23 años de edad, de profesión estudiante, de estado civil soltera, hija de Miguel Padilla y María Merchán, residenciada en la vía Arjona, casa No. A-99, las Grullas, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

En fecha cuatro (4) de Julio del año dos mil tres (2003), se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 5JM-731/03, causa esta seguida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra la ciudadana MARIA CECILIA PADILLA MERCHAN, venezolana, natural del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.501, nacida en fecha 30-06-1981, de 23 años de edad, de profesión estudiante, de estado civil soltera, hija de Miguel Padilla y María Merchán, residenciada en la vía Arjona, casa No. A-99, las Grullas, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Luis Eduardo Varela Madrid, y de quienes en vida respondían a los nombres de Laudis Nayibe Angola Cardenas, Desire Carrasqueño, Javier Alfredo Gandica Varela. La defensa técnica estaba integrada por los Abogados Milto Osualdo Morales, Emilio Abunassar y Wolfred Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.723, 28.357 y 24.468. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación consignado por ante el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 17 de Septiembre de 2002, y la exposición realizada oralmente por la Abogada ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en la audiencia, los hechos objeto del proceso consisten: en fecha 25 de febrero de 2001, en horas de la tarde, en la vía Panamericana, entre los sectores de la Tendida y Caño Amarillo (Caño La Negra), Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, la acusada manejaba el vehículo involucrado en el hecho; llevaba como pasajeros a las víctimas y al momento de adelantar otro vehículo y tratar de retomar su canal perdió el control del mismo que dió como consecuencia la muerte de tres de los pasajeros y las lesiones gravísimas (fractura de vértebras de la columna en la región Dorsal) al otro pasajero de nombre Luis Eduardo Varela Madrid. La responsabilidad de la acusada estriba en el hecho de la imprudencia, pues, debió prever que un vehículo tan pequeño y con tanto peso (cinco personas), a alta velocidad no era maniobrable y si a ello se suma la imprudencia del conductor para reaccionar ante situaciones extremas, entonces nos encontramos ante la imprudencia e impericia en la conducción del vehículo que concluyó con un resultado muy lamentable, producto del cual, fallecieron los ciudadanos Laudis Nayibe Angola Cardenas, Desire Carrasqueño, Javier Alfredo Gandica Varela, y donde el ciudadano Luis Eduardo Varela Madrid, resultó con heridas en su cuerpo, que le produjeron la perdida de su capacidad motora, en las extremidades inferiores.
-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Promovió el Fiscal del Ministerio Público, con su escrito acusatorio, las siguientes pruebas: A) PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Declaración testifical de los funcionarios C/1, JOSE DEL CARMEN CONTRERAS, DTGDO. 4920 JOSE J. ALVIAREZ, adscritos a la Vigilancia de Tránsito No. 61, La Tendida, Estado Táchira. 2) Declaración testifical del Dr. ALBERTO RAMIREZ, adscrito al Ambulatorio Rural de Coloncito, Estado Táchira. 3) Declaración testifical del Dr. IVAN A. MORA GUERRERO, adscrito a la Medicatura Forense San Cristóbal. 4) Declaración testifical del ciudadano JOSE REINALDO SILVA FERNANDEZ, Experto en Tecnología Automotriz, designado por la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre San Cristóbal, Estado Táchira. 5) Declaración testifical del ciudadano LUIS EDUARDO VARELA MADRID, domiciliado en Residencias G/D Pedro María Freites, Edificio Avila P.B., Apartamento A-01, Fuerte Tinua, El Valle Caracas. 6) Declaración Testifical del ciudadano EULIS VACA, domiciliado en la Urbanización Río Grita, Sector 3 calle 4 N° 23, la Fría, Estado Táchira. 7) Declaración testifical del ciudadano RICARDO GOMEZ, domiciliado en la calle 2 N° 4-13, Michelena, Estado Táchira. 8) Declaración testifical del ciudadano MIGUEL PADILLA HURTADO, domiciliado en la vía Arjona, N-A-99, Residencia Las Grullas, Táriba, Estado Táchira. B) DOCUMENTALES: 1) Acta de Investigaciones policial N° LTD-002-2001, suscrita por los funcionarios C/1, JOSE DEL CARMEN CONTRERAS, DTGDO. 4920 JOSE J. ALVIAREZ, adscritos a la Vigilancia de Transito N° 61, La Tendida, Estado Táchira. 2) Croquis del accidente elaborado por el funcionario DTGDO. 4920 JOSE J. ALVIAREZ, del puesto de Vigilancia de Tránsito N° 61, La Tendida, Estado Táchira. 3) Revisión mecánica realizadas al vehículo placas ACL-67R, Marca Chevrolet, Color Azul, año 2000, Tipo Coupe; revisión efectuada por los funcionarios C/1, JOSE DEL CARMEN CONTRERAS, DTGDO. 4920 JOSE J. ALVIAREZ, adscritos a la Vigilancia de Transito N° 61, La Tendida, Estado Táchira. 4) Registro de Recepción de vehículos antes mencionados en el Estacionamiento los Andes. 5) Registro estadístico de Accidente de Tránsito Terrestre realizado por los funcionarios C/1, JOSE DEL CARMEN CONTRERAS, DTGDO. 4920 JOSE J. ALVIAREZ, adscritos a la Vigilancia de Transito N° 61, La Tendida, Estado Táchira. 6) Constancia expedida por el Dr. ALBERTO RAMIREZ, adscrito al Ambulatorio Rural de Coloncito, Estado Táchira. 7) Versión del accidente por parte de la ciudadana MARIA CECILIA PADILLA MERCHAN. 8) Informe de los daños presentados en el vehículo Chevrolet, Corsa, Placas ACL-67R, año 2000, Color Azul, realizado por el ciudadano JOSE REINALDO SILVA FERNANDEZ, Experto en Tecnología Automotriz. 9) Acta de Avalúo realizado al vehículo antes mencionado, por el ciudadano JOSE REINALDO SILVA FERNANDEZ, Experto en Tecnología Automotriz. 10) Acta de entrega del vehículo antes mencionado al ciudadano MIGUEL PADILLA HURTADO. 11) Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana MARIA CECILIA PADILLA MERCHAN. 12) Escrito presentado por ante ese Juzgado por el abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, actuando en carácter de coapoderado Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO VARELA MADRID. 13) Escrito presentado por ante ese Juzgado por los abogados ANA DE JESUS VARELA CONTRERAS, GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, actuando en carácter de coapoderados del ciudadano LUIS EDUARDO VARELA MADRID. 14) Escrito de Querella presentado por ante ese Juzgado por los abogados ANA DE JESUS VARELA CONTRERAS, GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, actuando en carácter de coapoderados del ciudadano LUIS EDUARDO VARELA MADRID. C) CAREO: La Fiscalía se reserva el derecho de solicitar el careo respectivo en caso de declaraciones contradictorias entre deponentes y cuyo derecho será solicitado al momento de percatarse del contradictorio.

El abogado Guilio Homero Vivas, con el carácter de querellante, se adhirió a la acusación del Fiscal del Ministerio Público.
La defensa se adhirió a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. Promoviendo además las siguientes pruebas: 1) El testimonio de los funcionarios actuantes que levantaron el accidente de tránsito. 2) El testimonio de los ciudadanos: a) ALEJANDRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.121.533, domiciliada en la calle 7, No. 6-63, Táriba, Estado Táchira. b) CAROLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.028.221, domiciliada en la avenida Monagas, Quinta la Consolación, Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira. c) KRISTY JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.235.841, domiciliada en la Urbanización Santa Eduviges, Edificio Emma, Piso 1, apartamento 2-6, Sabaneta, Tovar, Estado Mérida. d) MAYURI VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.491.583, domiciliada en la avenida Francisco Cárdenas, casa Santa Eduviges, No. 23-104, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. e) ROSA GRACIOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.265.318, domiciliada en la Urbanización Colinas de Santa Monica, II Etapa, casa No. 39, Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira. f) YESENIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.265.250, domiciliada en la Urbanización las Mercedes, calle principal, No. G-9, Quinta Hergleya, San Cristóbal, Estado Táchira. g) YORLEY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.504.833, domiciliada en caneyes, sector los Ceibos, Quinta María, San Cristóbal, Estado Táchira.3) La exhibición en Juicio Oral y Público del Croquis levantado por las autoridades de Tránsito Terrestre, con el propósito de explicar claramente al Tribunal la forma como sucedieron los hechos. 4) La exhibición en Juicio Oral y Público de las láminas contentivas de la conceptualización de los supuestos del Artículo 411 del Código Penal. 5) Licencia de Conducir de MARIA CECILIA PADILLA MERCHÁN, bajo el Nro. 15209501, expedida por el Ministerio de Infraestructura. 6) Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3091341-8Z1SC214Y317244-1-2, Nro. De Autorización 3217ZG111512 de fecha 26-03-01, correspondiente al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2000, COLOR AZUL, PLACA ACL-67R.
Se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Luis Eduardo Varela Madrid, y de quienes en vida respondían a los nombres de LAUDIS NAYIBE ANGOLA CARDENAS, DESIRE CARRASQUEÑO, JAVIER ALFREDO GANDICA VARELA, y se remitió la causa a este Tribunal, a quien le correspondió conocer, conforme a las reglas de distribución de causas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que se constituyó en Tribunal mixto.

En la oportunidad en que se inició la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en fecha 13 de abril de 2005, la representación fiscal explanó su acusación, en los mismos términos de su escrito, antes señalado.

Por su parte la defensa, por medio del abogado defensor Milton Osualdo Morales, realizó sus descargos, y señaló que la acusación no refleja la realidad de lo sucedido, y por lo tanto, no debía juzgarse a su defendida, por lo que, debe absolvérsele, y promovió como nueva prueba el testimonio de la ciudadana María Teresa Merchán, quien es necesaria y pertinente, por cuanto, con ella se demostrará que la acusada no se desvinculó de su responsabilidad luego del accidente.

El querellante, se opuso al ofrecimiento de la nueva prueba, por no ser pertinente, ya que la misma no tiene conocimiento de los hechos a debatir.

El Juez procedió a resolver la incidencia de la manera siguiente: Para la promoción de las nuevas pruebas, estas tienen que producirse en el transcurso del debate, y por lo tanto, solo en el desarrollo de el, puede apreciarse la posibilidad de ofrecerlas o no, y así admitirlas, por lo tanto, en el transcurso del debate, el Juez, procederá a admitir o no la misma.
La acusada MARIA CECILIA PADILLA MERCHAN impuesta del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal libre de juramento, de apremio y coacción, realizó su declaración en la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 13 de abril de 2005.
En el texto del acta se dejó asentado su declaración, exponiendo:
“Me adhiero a la declaración hecha por mi abogado, y de la que ya hice, yo no tuve la intención de que ocurriera lo que ocurrió, no existe prueba de eso, fueron tres personas que apreciaba mucho, y su familia me quería, al punto de señalar que era casi como su hija, entiendo el dolor que pueda sentir su familia, yo también sufro por eso, mis estudios se me hicieron difícil por ello, estoy afectada psicológicamente por el accidente, he estado presentándome por tres años por una accidente del que no soy culpable, es todo”. El Ministerio Fiscal interrogó a la acusada y esta contesto: Tenía como un año con el carro; había viajado cuatro veces; si pase varios vehículos, uno grande como autobús; antes del puente; no, pasaba el vehículo; no llevábamos licor entre el carro. El acusador no preguntó. El Defensor Wolfred Montilla, interrogó a la acusada manifestando la acusada:” Como a las dos de la tarde; como a ochenta kilómetros; si viajaron conmigo hacia Barquisimeto; no dijeron nada de que iba a alta velocidad; el carro de fue a un lado, no se si por la zanja que estaba allí, eso fue fortuito; el carro se tiró a un lado. Seguidamente el defensor Emilio Abunassar interrogó a la acusada, y esta contestó: Eran mis amigos; todos salimos con permiso de los padres; manejaba desde hace dos años; todos mis papeles estaban vigentes. El Defensor Milto Osualdo Morales, interrogó a la acusada y esta contestó: De haberme hecho alguna observación hubiera tomado conciencia. Los Jueces Escabinos no interrogaron. El Juez profesional interrogó y la acusada respondió: Como a las dos de la tarde; me paré y hablamos y arreglamos las maletas, llamé a un tío en Mérida para que nos esperara; era un Corsa 2000; siempre se había chequeado yo misma le hice su chequeo; venía un vehículo grande adelante, yo procedí a adelantar el vehículo, y en ese momento ocurrió el accidente, y no veo el motivo de ese accidente, y ese momento lo borré por el schok, el carro se fue a un lado y no se porque se fue de lado; no había ningún vehículo, cuando eso paso no se que pasó, no se si hay alguien que vio lo que sucedió”.
Seguidamente este Tribunal procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por las partes.
El juez ordenó diferir la presente audiencia y fijó su reanudación para el día 26 de abril de 2005 a las 9:00 de la mañana, quedaron las partes citadas.

Se reanudó la audiencia el día 26/04/05 a las 09:00 de la mañana. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra la Abogada Doris Elisa Mendez Ponce, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien expuso que se encontraba en esta sala como Fiscal designado, directamente por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, como Fiscal Comisionado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y oído lo manifestado por el Juez Presidente, en el estado en que se encontraba la presente causa, ya que se habían evacuado varios de los órganos de prueba promovidos por las partes y en virtud del principio de inmediación, ésta representante Fiscal, solicita muy respetuosamente al ciudadano Juez, la no reanudación del juicio, ya que había estado presente cuando se evacuaron las demás pruebas, por lo que consideraba justa tal solicitud.

Seguidamente, el Juez Presidente de la Sala, vista la incidencia presentada por la Representante Fiscal del Ministerio Público, le cede el derecho de palabra al acusador particular propiamente dicho, quien solicito un minuto de suspensión y una vez transcurrido el mismo manifestó, que oído lo expuesto por la Representante Fiscal, él consideraba que no podía adherirse, ni oponerse a la solicitud fiscal, por está razón dejó a disposición del Tribunal, resolver la incidencia.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa, a la cual, el Abogado Wolfred Montilla, expuso que vistos y oídos los argumentos presentados por la Fiscal del Ministerio Público, consideraba que dicha solicitud era justa, en virtud del tiempo que había pasado y visto la cantidad de testigos evacuados, consideraba igualmente, que el acusador podía poner en conocimiento a la Fiscal, de los hechos que se habían debatido en la audiencia anterior y por razón del tiempo, a los fines de evitar que iniciar nuevamente el juicio y visto lo engorroso, de traer a los testigos ya que muchos de ellos no viven en esta ciudad, es que se le de un lapso prudencia para que el acusador privado impusiera a la Fiscal del Ministerio Público de lo acontecido y se reanuda nuevamente en otra oportunidad.

Acto seguido, el Juez vista la propuesta presentada por el abogado defensor, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso, que era razonable el argumento expuesto por el defensor privado, considerando y dejando previamente a decisión del ciudadano Juez.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al abogado acusador particular propiamente dicho, quien expuso que no se oponía a lo manifestado por la representante del Ministerio Público, y dejó esta incidencia a la decisión del Ciudadano Juez.

Acto seguido, el Juez Presidente, previa consulta con los Escabinos, hizo algunas consideraciones respecto de la incidencia planteada por la Representante del Ministerio Público, haciendo referencia a la Sentencia In extenso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el Juez Presidente, considera ajustado continuar con la celebración del Juicio Oral y Público, y así se decidió resolver la misma.

Acto seguido, la Secretaria deja constancia que se encuentra un órgano de prueba, el funcionario, ciudadano CONTRERAS JOSE DEL CARMEN.

El juez ordenó diferir la presente audiencia para el día Lunes 09 de mayo de 2005, a las 9:00 de la mañana, para lo cual, se citará a los testigos promovidos por las partes, que no se hayan presentado. Quedan debidamente notificadas las partes.
Se reanudó la audiencia el día 09/05/05 a las 09:00 de la mañana.
Se verificó por secretaría, que no había agotado los órganos de prueba, por lo que las partes de manera voluntaria, manifestaron prescindir de las testimoniales restantes.

En este estado, y con anuencia de las partes se incorporan las pruebas documentales por su lectura en las partes esenciales, prescindiendo de alguna de ellas, leyéndose sí, el reconocimiento médico legal, se expone a la vista de las partes, el croquis del accidente, la licencia de conducir de la imputada y otras, declarándose concluida la etapa de recepción pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa. En este estado, el ciudadano Juez declara cerrado el debate.

Concluido el debate las partes formularon sus conclusiones, haciéndolo primero la representante fiscal, quien señaló de manera clara y razonada sus conclusiones de cierre, solicitando que con base a todo el cúmulo de pruebas que según esta catapultan a la acusada, se declare culpable a la misma por los delitos endilgados y en consecuencia se le imponga la pena correspondiente, por que estaba plenamente demostrada la culpabilidad de la acusada; el acusador particular, abogado GULIO HOMERO VIVAS, presentó sus conclusiones finales, haciendo referencia a la calificación fiscal, alegando que durante la realización del Juicio Oral y Público, se pudo demostrar la responsabilidad penal de la imputada de autos, por lo que solicita se le imponga la pena que corresponda a la misma.

El defensor privado, Abogado Milton Osualdo Morales, de manera razonada expone sus conclusiones, solicitando se decida conforme a derecho, y se tome en consideración que su defendida María Cecilia Padilla Merchan, no es culpable de lo imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo de manera sucinta una relación de las pruebas presentadas, donde se demuestra que su defendida no obró con negligencia, impericia ni con imprudencia, y que los hechos ocurrieron por caso fortuito, es decir, que la imputada no tenía la intención de ocasionar el accidente, invocando a favor de su defendida el principio de la duda en caso de que haya quedado duda de la inocencia de la imputada, solicitando una decisión conforme a derecho, una sentencia absolutoria, y conforme a la conciencia de los Jueces, haciendo mención de que su defendida no posee antecedentes penales, solicitando se tome en cuenta como posible atenuante; ratifica la solicitud de que en la presente causa se dicte una sentencia de “no culpabilidad” a favor de su defendida.

El defensor privado, Abogado WOLDFRED MONTILLA, de manera razonada expone sus conclusiones, manifestando que su defendida no obró en ningún momento con imprudencia, ni con impericia, pues, ella iba acompañada de sus amigos y compañeros, por lo que es no culpable de los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, a la que se ha apegado el acusador privado, haciendo relación de los hechos con las pruebas presentadas en Juicio, con las que manifiesta que su defendida es inocente, y que en caso de existir duda, se tome a favor de la misma, por lo que se debe proferir una sentencia absolutoria.
El defensor privado abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, realiza una reflexión en cuanto a las condiciones en que se encontraba la carretera, en el momento en que ocurrió el accidente, haciendo referencia de que en la vía existían trabajos de la realización de una fibra óptica, y que en el momento en que ella se trasladaba con cinco personas, era imposible tomar una alta velocidad.
La parte fiscal ejerció de manera concisa y concreta el derecho de replica; así mismo el acusador particular ejerce de manera precisa y concreta, el derecho a replica, y únicamente el defensor Milton Osualdo Morales, ejerció el derecho de contrarréplica.
Posteriormente, se le informa a la acusada si desea agregar algo mas, manifestando la misma, que deseaba hacerlo, y en forma libre y sin presión expuso: “Lo que ocurrió ese día fue algo muy trágico, y me ha tocado llevarlo para el resto de mí vida, ha sido muy fuerte para mi, yo no fui imprudente, me apegó a lo alegado por mis abogados, yo soy inocente de lo que me acusan que no sé porque, yo soy inocente, es todo”.
Este Juzgador luego de declarar concluido el debate, se retiró a deliberar, en compañía de los Jueces Escabinos, y efectuó el siguiente análisis:


-IV-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

1.- De actuación de las partes

1.1.- De la acusación
El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente en el Tribunal de Control durante la fase intermedia, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a la ciudadana MARIA CECILIA PADILLA MERCHAN por los hechos endilgados, indicando en el escrito de Acusación que la ciudadana MARIA CECILIA PADILLA MERCHAN, en fecha 25 de febrero de 2001, en horas de la tarde, en la vía Panamericana, entre los sectores de la Tendida y Caño Amarillo (Caño La Negra), Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, la acusada manejaba el vehículo involucrado en el hecho; llevaba como pasajeros a las víctimas y al momento de adelantar otro vehículo y tratar de retomar su canal perdió el control del mismo que dio como consecuencia la muerte de tres de los pasajeros y las lesiones gravísimas (fractura de vértebras de la columna en la región Dorsal) a otro pasajero. La responsabilidad de la acusada estriba en el hecho de la imprudencia, pues, debió prever que un vehículo tan pequeño y con tanto peso (cinco personas), a alta velocidad no era maniobrable y si a ello se suma la imprudencia del conductor para reaccionar ante situaciones extremas, entonces nos encontramos ante la imprudencia e impericia en la conducción del vehículo que concluyó con un resultado muy lamentable; tal conclusión la arribó ese órgano jurisdiccional, luego de examinar los medios probatorios que fueron reproducidos en la fase de Recepción de Pruebas.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es el Homicidio Culposo, ya que se imputa a la ciudadana MARIA CECILIA PADILLA MERCHAN el encontrarse incursa en la comisión de un hecho criminoso que compromete su responsabilidad en uno de los delitos contra las personas, en donde se afecta su responsabilidad debido a su actuar como conductor el día en que ocurrieron los hechos.

1.2.- De la defensa

La Defensa expuso sus alegatos de apertura, manifestando su rechazo a los cargos, mediante el alegato de que el análisis realizado al expediente no permite colegir que su defendida actuó con desapego a las normales orientaciones que rigen la conducta de los individuos y que no hubo negligencia, ni impericia, ni imprudencia. Expuso asimismo que sus argumentaciones se demostrarán en el juicio y pidió al finalizar una sentencia absolutoria.


2.- Del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas Culposas

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo referido a los hechos objetos del proceso, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS.
Este tipo delictual se encuentra tipificado en el Artículo 411 del Código Penal, el cual señala expresamente:
"El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el Artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años".
Cabe señalar que en este tipo penal el sujeto activo del delito no tiene la intención de matar, ni siquiera guarda el interés de causar alguna lesión. La muerte se produce por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.
Objetivamente se requiere, entonces, la concomitancia de las siguientes condiciones:
1) El sujeto activo o agente, no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, por cuanto en ningún momento ha tenido la intención de matar o de causar lesión en el sujeto pasivo;
2) Se ha producido la muerte del sujeto activo;
3) Pero, esta muerte es producto de la imprudencia (culpa in agenda); la negligencia (culpa in omitiendo); la impericia en la profesión, arte o industria (culpa profesional), o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones;
4) El resultado típicamente antijurídico, concretado en la muerte del sujeto pasivo, ha de ser previsible.

Se observa que en este tipo penal, el sujeto activo del delito ha actuado voluntariamente, es decir, que si bien no ha obrado intencionalmente, sí lo ha hecho libremente y con la conciencia de su falta al deber de atención que debe prestarle a los actos de su vida social o profesional.

Quiere decir, que la muerte como resultado antijurídico, se origina en la conducta culposa, al no haber por parte del agente el cuidado de evitarla, la cual se produce por razón de su modo indebido de actuar dentro de un orden jurídico y social determinado.
Estas formas indebidas de actuar que generan el comportamiento culposo son cuatro específicas taxativamente, siendo el reflejo del actuar sin el cuidado elemental que impone la vida en sociedad y que ha sido legitimado por el sistema penal, al exigir el deber de atención en aquellas actividades que puedan poner peligro frente a la vida del hombre y su integridad física y psicológica.

Ellas son la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión arte o industria y la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

Cada una de estas formas representa una trasgresión o incumplimiento al deber jurídico que encierra la prohibición del comportamiento indebido.

La imprudencia expresa la falta de previsión y reflexión sobre la conciencia del obrar sin el cuidado necesario para no causar daños que conlleven a la muerte de un ser humano. Al decir de Mendoza Troconis el agente “…ha omitido la reflexión necesaria sobre el resultado que podía producir el comportamiento. La acción aparece voluntaria, pero irreflexible. Faltó la prudencia, que es considerada como una virtud representativa del bien jurídico”.

La negligencia representa la falta del deber de cautela, siendo el descuido, la falta de aplicación, el no tomar las debidas precauciones. Se descuida el deber de prestar la diligencia necesaria en las acciones ejecutadas.

La impericia consiste en todos aquellos actos que se ejercen con ignorancia de las reglas respectivas, en donde existe una falta o insuficiencia de aptitudes para el ejercicio de la profesión o arte, al desconocerse o no ejercerse los procedimientos más elementales en la atención a los pacientes. En otras palabras, consiste en el ejercicio de una actividad profesional o técnica, sin los conocimientos necesarios o sin la habilidad requerida normalmente para el ejercicio de una determinada profesión.
La inobservancia de reglamentos consiste en el desapego reprochable, intencional o no a las reglas, normas, directrices y principios de carácter jurídico que de algún modo o manera sean de obligatorio cumplimiento para el desempeño de un arte o profesión.

Dentro de este orden de ideas, en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho criminoso atribuido a una ciudadana, a quien se le imputa que en su actuar el no conducir con prudencia, en virtud de lo cual se produce el accidente en donde mueren tres personas y una tercera queda incapacitada por lesiones culposas gravísimas.

3.- Hechos acreditados durante la fase de recepción de pruebas.
En el curso del debate probatorio tanto la Fiscalía como la Defensa presentaron sus órganos de prueba respectivos, del análisis de los mismos este Juzgador encuentra que:

3.1.- De las pruebas ofrecidas
Declaró, en primer termino, JOSÉ REINALDO SILVA FERNÁNDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-6.325.278, quien previa juramentación, explica sus actuaciones realizadas en la averiguación seguida contra la ciudadana María Cecilia Padilla Merchán, señalando que realizó una peritación avaluadora de los daños ocurridos al vehículo conducido por la acusada, sólo es un informe de daños, solicitado por Tránsito Terrestre. El experto es interrogado por el Ministerio Público, por los defensores Wolfred Montilla y Emilio Abunassar, la escabino y el Juez Presidente.

A continuación, declaró LUIS EDUARDO VARELA MADRID, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.405.101, quien previa juramentación, expuso “Ese domingo estaba durmiendo como a mediodía, llegaron a mi casa Maria Cecilia, Miguel Alfredo y otros muchachos más, para que lo acompañara a Mérida, el dije que si, salimos de San Cristóbal echamos gasolina y cuando arrancamos conseguimos un autobús, tratamos de pasar el vehículo, y el autobús empezó a acelerar, habían como subidas donde no se veía si venía carro, ella aceleró y trato de pasarlo, el vehículo empezó a colearse y chocamos, es todo”. A continuación, el Ministerio Público interroga al testigo, así mismo lo hizo el acusador privado Gulio Homero Vivas, los defensores Milto Morales y Emilio Abunassar, los escabinos no preguntaron y el Juez profesional le preguntó al testigo.

A continuación. declaró EULIZ LEONEL VACA MOLINA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.300.625, quien previa juramentación expuso: “yo tengo conocimiento de un accidente de tránsito en la autopista, soy patrullero y tengo que llamar a emergencias cuando existe un accidente, yo estaba en la autopista fui informado del accidente, llamé a las ambulancias y autoridades dispuse los dispositivos de seguridad, es todo”. A continuación, el Ministerio Público interroga al testigo, el acusador privado Gulio Homero Vivas, preguntó al testigo, el defensor Wolfred Montilla, interrogó al testigo, los escabinos no preguntaron y el Juez profesional preguntó al testigo.

A continuación. declaró JESÚS RICARDO GÓMEZ QUIROZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.989.821, quien previa juramentación expuso: “Yo no manejo unidad de remolque, el accidente fue reportado por una patrulla vial, y al llegar conseguimos un carro volteado, y afuera había una joven que supuestamente estaba manejando y dentro tres personas que estaban casi fallecidas, había otra persona que había sido llevada a un hospital, lo que hicimos fue auxiliar a las personas que estaban allí, la conductora no le vi mayores lesiones, esperamos a transito para hacer el levantamiento de los cadáveres, eso fe lo que hice, es todo”. A continuación, el Ministerio Público interroga al testigo, el acusador privado Gulio Homero Vivas, preguntó al testigo el abogado Emilio Abunassar preguntó al testigo, los escabinos preguntaron y el Juez profesional preguntó al testigo.

A continuación, declaró MIGUEL PADILLA HURTADO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.617.414, previa juramentación expuso: “Yo conozco la actuación de Maria Cecilia, compartimos mucho tiempo, la conozco de vista y trato, es mi amiga por estudios, ella siempre buscó hacer bien a todos, es todo”. A continuación, el defensor Milto Morales interrogó al testigo; el acusador privado Gulio Homero Vivas y el Fiscal, no preguntaron, los escabinos preguntaron al testigo y el Juez profesional preguntó al testigo.

Declaró la ciudadana ANNY YESENIA MALDONADO PORRAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.265.250, quien previa juramentación expuso: “Ese domingo María Cecilia me llamó para que la esperara en Merída porque ella iba a viajar para allá, yo le dije que si, que fuera que yo la esperaba con otros amigos, luego como a las tres recibí una llamada de ella, donde me decía que alguien se había muerto, que había sufrido un accidente que estaba en la policía, que por favor fuera a buscarla, yo de inmediato bajé de Mérida y me fui a buscarla, cuando llegamos no estaba en el sitio, pero dijeron que estaba en la policía, fuimos al pueblo y la conseguimos como ida no hablaba solo lloraba y no hacía más nada, es todo”. A continuación el defensor Milto Morales, interrogó al testigo, así como el Ministerio Público interroga al testigo, el acusador privado Guilio Homero Vivas, preguntó al testigo, los defensores Milto Morales y Emilio Abunassar preguntaron al testigo, los escabinos no preguntaron y el Juez profesional preguntó al testigo.

Declaró la ciudadana KRISTY ROSANGEL JAIME RAMÍREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.405.101, quien previa juramentación expuso: “Nosotros comenzamos a estudiar con ellos desde primer año de la universidad, compartíamos como amigos, cuando estábamos en segundo año se planificó el viaje para Mérida, no pude ir por otras razones, la ayude en su recuperación porque quedó afectada, es todo”. A continuación, el defensor Milto Morales interroga al testigo, el acusador privado Gulio Homero Vivas, preguntó al testigo, el Ministerio Público no interrogó, los escabinos y el Juez profesional no preguntaron.

Declaró la ciudadana YORLEY ALEJANDRA GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.504.833, quien previa juramentación expuso: “Yo vengo a testificar, que ese día que ocurrieron los hechos, Maria me llamó angustiada nerviosa y no le entendía, me decía de un accidente, que los amigos no reaccionaban, que porque había paseo que no sabía, que necesitaba que la acompañara porque estaba sola porque sus amigos no le respondías, y me dirigí a donde ella estaba, estaba en la policía, fuimos al sitio estaba muy nerviosa, es una persona precavida por el manejo, ella revisaba el vehículo, ella nos dijo en la mañana que quería ir a Mérida, y quedamos a vernos allá, es todo”. A continuación, el defensor Milto Morales interroga al testigo, el acusador privado Gulio Homero Vivas, el Ministerio Público no interrogó, las escabinos preguntaron y el Juez no interrogó.

Los defensores plantearon prescindir de las testimoniales de las ciudadanas Alejandra Guerrero y Lilian Rosa Graciotti. El Fiscal y el acusador no objetaron lo solicitado. El juez ordenó prescindir de las testimoniales.

El Secretario informó que no había más testigos. El Fiscal solicitó diferir la audiencia para hacer comparecer los testigos promovidos por él. Los defensores privados, no se opuso a lo solicitado, ni el acusador particular.

Reanudada la audiencia, el Juez Presidente, declara la continuación de la fase de recepción de las pruebas, y en este estado se llama al testigo JOSE JUVENCIO ALVIAREZ ALMEIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.378, vigilante de tránsito, quien luego de juramentarse e identificarse procedió a rendir declaración y expuso: “Fue un domingo, un día antes de carnaval, yo soy auxiliar de jefe, yo era distinguido, cuando llegue al sitio había una sola persona por fuera, el levantamiento del accidento lo hice yo, luego fuimos a la policía, y estaba una muchacha ahí, llorando, hubo tres muerto, creo que una muchacha murió en el traslado, se levanto el croquis y le pasamos el caso a la fiscalía, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, interrogó al testigo, igualmente lo hicieron el acusador particular, los Defensores privados, la Juez Escabino, ciudadana Iris Hevia y el Juez Profesional.
A continuación, fue llamado a declarar HENRY ALBERTO RAMIREZ TARTAGLIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.508.081, médico cirujano, quien luego de juramentarse e identificarse procedió a rendir declaración y expuso: “Yo era medico de la medicatura de la Tendida, hubo un accidente y llegaron tres personas, una de ellas joven sin signos vitales y dos personas con heridas, tuve conocimiento que eran jóvenes que iban a Mérida y que estudiaban en la católica, atendí a un joven que venía mal herido con politraumatismos y una joven que también estaba herida, y una joven, sin signos vitales, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, interrogó al testigo, así como el acusador particular, el defensor abogado Milton Morales, las Jueces Escabinos, ciudadanas Iris Hevia y Virginia Morales, y el Juez Presidente.

El Juez declara la continuación de la fase de recepción de las pruebas, y en este estado se llama al testigo JOSE DEL CARMEN CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.802, vigilante de tránsito terrestre, sargento segundo, quien luego de juramentarse e identificarse procedió a rendir declaración y expuso: “Ese día tuvimos conocimiento por vía de radio de un accidente de tránsito, al llegar al sitió, decían que había una persona en el vehículo, hicimos el levantamiento del accidente, dejando constancia de cómo quedó el vehículo, y el carro lo llevamos al estacionamiento, llamamos al Fiscal del Ministerio Público, levantamos una acta y lo enviamos a la fiscalía, es todo”. Acto seguido la representante del Ministerio Público, interroga al testigo, así como el acusador privado, los abogados defensores interrogaron al testigo, las Jueces escabinos y el Juez presidente.

Seguidamente, se hace llamar al testigo, médico forense IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, quien previo juramento se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.794.693, medico forense, soltero, y expuso: “el testigo solicitó le hicieran ver el informe médico forense, a lo cual le fue presentado y, manifestó que se trato de un examen médico realizado a la ciudadana Padilla María Cecilia, es todo”. La representante del Ministerio Público, manifestó no interrogar al testigo, así como el acusador particular, la defensa, manifestó no interrogar al testigo, la Escabino Iris Hevia, interrogó al testigo y el Juez Presidente, interrogó al testigo.

DOCUMENTALES:

Habiéndose incorporado las pruebas documentales ofrecidas por las partes, prescindiendo de la lectura íntegra de los documentos e informes descritos, por estipulación entre las partes, pero si dando a conocer su contenido esencial, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se verificó por Secretaría, se procede a establecer la pruebas ofrecidas, del modo siguiente:
1) Acta de Investigaciones policial N° LTD-002-2001, suscrita por los funcionarios C/1, JOSE DEL CARMEN CONTRERAS, DTGDO. 4920 JOSE J. ALVIAREZ, adscritos a la Vigilancia de Transito N° 61, La Tendida, Estado Táchira. En esta acta se refiere el acaecimiento del accidente, con lo cual se determina, aunada a la declaración del funcionario actuante, la materialidad del punible cuya responsabilidad se atribuye a la acusada de autos.
2) Croquis del accidente elaborado por el funcionario DTGDO. 4920 JOSE J. ALVIAREZ, del puesto de Vigilancia de Tránsito N° 61, La Tendida, Estado Táchira. Mediante esta documental se determina en forma gráfica, la forma en que quedaron los vehículos después de ocurrir la colisión, en donde pierden la vida tres personas, y otra queda lesionada gravemente.
3) Revisión mecánica realizadas al vehículo placas ACL-67R, Marca Chevrolet, Color Azul, año 2000, Tipo Coupe; revisión efectuada por los funcionarios C/1, JOSE DEL CARMEN CONTRERAS, DTGDO. 4920 JOSE J. ALVIAREZ, adscritos a la Vigilancia de Transito N° 61, La Tendida, Estado Táchira, donde se deja constancia de las condiciones generales del vehículo y los daños sufridos con ocasión del hechos ocurridos.
4) Registro de Recepción de vehículos antes mencionados en el Estacionamiento los Andes, con lo cual se deja constancia de las condiciones generales del vehículo al momento de la recepción.
5) Registro estadístico de Accidente de Tránsito Terrestre realizado por los funcionarios C/1, JOSE DEL CARMEN CONTRERAS, DTGDO. 4920 JOSE J. ALVIAREZ, adscritos a la Vigilancia de Transito N° 61, La Tendida, Estado Táchira, donde se deja constancia de la condiciones de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del accidente, así como también del número y estado de las personas involucradas.
6) Constancia expedida por el Dr. ALBERTO RAMIREZ, adscrito al Ambulatorio Rural de Coloncito, Estado Táchira, donde se deja constancia del ingreso sin signos vitales de la ciudadana Nallibell Cárdenas.
7) Versión del accidente por parte de la ciudadana MARIA CECILIA PADILLA MERCHAN, donde expresa las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos.
8) Informe de los daños presentados en el vehículo Chevrolet, Corsa, Placas ACL-67R, año 2000, Color Azul, realizado por el ciudadano JOSE REINALDO SILVA FERNANDEZ, Experto en Tecnología Automotriz, donde se deja constancia de las características del vehículo y los daños presentados producto del accidente de tránsito.
9) Acta de Avalúo realizado al vehículo antes mencionado, por el ciudadano JOSE REINALDO SILVA FERNANDEZ, Experto en Tecnología Automotriz, donde se deja constancia de las características del vehículo, los daños causados producto del accidente de tránsito y la estimación del valor de dichos daños.
10) Acta de entrega del vehículo antes mencionado al ciudadano MIGUEL PADILLA HURTADO, de fecha 07-03-2001, donde la Fiscalía Novena del Ministerio Público ordena la entrega del vehículo Placas ACL-67R, Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Corsa, Tipo Sedan, Año 2000.
11) Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana MARIA CECILIA PADILLA MERCHAN, donde se deja constancia de su estado de salud así como del tiempo que amerita para su recuperación y asistencia médica.
12) Escrito presentado por ante ese Juzgado por el abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, actuando en carácter de coapoderado Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO VARELA MADRID, donde consigna un instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador de fecha 25-04-2001, en el cual el ciudadano LUIS EDUARDO VARELA MADRID, en su condición de víctima, donde faculta a los Abogados ANA DE JESUS VARELA CONTRERAS, GIULIO HOMERO VIVAS Y BIBIANA JOSEFINA GANDICA VARELA para presentar acusación fiscal y seguir el proceso en todas sus instancias.
13) Escrito presentado por ante ese Juzgado por los abogados ANA DE JESUS VARELA CONTRERAS, GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, actuando en carácter de coapoderados del ciudadano LUIS EDUARDO VARELA MADRID, donde solicitan la practica de una serie de diligencias para el esclarecimiento de los hechos.
14) Escrito de Querella presentado por ante ese Juzgado por los abogados ANA DE JESUS VARELA CONTRERAS, GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, actuando en carácter de coapoderados del ciudadano LUIS EDUARDO VARELA MADRID, donde presentan los fundamentos de hechos y de derecho para acusar a la ciudadana MARÍA CECILIA PADILLA MERCHÁN.


4.- De la participación de la acusada MARIA CECILIA PADILLA MERCHAN y su responsabilidad

La Participación de la acusada MARIA CECILIA PADILLA MERCHAN, queda acreditada con los elementos probatorios esgrimidos por la Fiscalía y que fueron recepcionados durante el debate del juicio oral y público, en las condiciones y en la valoración y conclusiones anteriormente descritas y expuestas.
Respecto a la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad de la acusada, el Tribunal para el pronunciamiento respectivo estima conveniente hacer las siguientes consideraciones generales sobre la culpa en el derecho penal, en los términos que se indican:
En efecto encuentra la Juzgadora que la imputación de un hecho a titulo de culpa a un sujeto, es de carácter excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la regla es la imputación dolosa de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 61 del Código Penal, donde se señala que
“Nadie puede ser castigado como reo de delito si no ha tenido la intención de realizar el hecho que le constituye excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.

La culpa así, concreta una forma específica de participación psicológica del sujeto en el hecho, que hace posible como en el caso también del dolo, que pueda serle dirigido el reproche de culpabilidad al sujeto, por su actitud contraria a exigencias del ordenamiento jurídico, por haber desplegado un comportamiento contrario al deber de cautela y prudencia que se impone por vivir en sociedad.
Ahora bien, la culpa en su esencia consiste en la voluntaria inobservancia de aquellas normas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad la obligación de obrar con prudencia y diligencia o con el cuidado debido, a fin de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicamente protegidos.

Entonces, se concluye que el delito culposo exige elementos muy específicos para ser pertinente, como lo son los siguientes:
A) Un comportamiento voluntario, lo cual significa que para la posibilidad de una imputación culposa, la acción u omisión del sujeto debe ser voluntaria, esto es, que pueda ser referida a su voluntad, que ponga de manifiesto tal comportamiento la intervención del ser humano como tal; en otras palabras esto se denomina la voluntariedad de la acción u omisión;
B) La involuntariedad del hecho, lo que implica que para que se configure el delito culposo, se requiere que el hecho producido sea involuntario, es decir, que exista falta de intención o de voluntad del resultado o del hecho, en otras palabras que no exista ánimus necandi ni ánimus nocendi;
C) Relación de Causalidad entre el hecho no querido y el comportamiento voluntario del sujeto; lo que significa que la responsabilidad por culpa implica la existencia de un nexo de causalidad material entre el comportamiento del sujeto y el hecho no querido; de lo que se concluye que si bien en el delito culposo el hecho no es querido sin embargo debe ser consecuencia de la acción u omisión voluntaria del sujeto, diseccionándonos así en el plano de la causalidad humana que significa que el hecho puede ser atribuido al hombre materialmente en la medida en que éste domina el proceso de producción de tal hecho; y
D) Que el hecho no querido se verifique por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones; entendiendo por imprudencia el actuar desconsiderado y excesivo, apartándose del buen juicio común que impone la experiencia, materializándose en actos precipitados, contrarios a las precauciones ordinarias que deben tomarse para evitar daños a los intereses propios y ajenos; mientras que se entiende por negligencia el descuido, la omisión de actos debidos, la desatención, la pereza psíquica, la no realización de los actos a que se esta obligado, en tanto que impericia consiste en el ejercicio de una actividad profesional o técnica, sin los conocimientos necesarios o sin la habilidad requerida normalmente para el ejercicio de una determinada profesión; y entendiendo finalmente por inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones la trasgresión de disposiciones expresas, dictadas por la autoridad pública o predispuestas por los particulares, para evitar daños a los bienes jurídicos por el desarrollo de actividades que implican riesgos para la colectividad y que suponen, por tanto la adopción de precauciones especiales; considerando finalmente el Tribunal que el mejor criterio para la comprobación de la culpa lo constituye la previsibilidad del resultado no querido, de manera tal que solo podrá hablase de imprudencia o negligencia de forma genérica en la medida en que era previsible el resultado o hecho dañoso, no pudiendo reprocharse la conducta si no existía la posibilidad de preverlo.

Dentro de este contexto, el tribunal observa que EL CUERPO DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS y LA RESPONSABILIDAD DE LA ACUSADA, se encuentra plenamente demostrado, y para ello, nos sustentamos con los siguientes elementos:
1) Con la declaración de José Reinaldo Silva Fernández, en el que explica sus actuaciones realizadas en la averiguación seguida contra la ciudadana María Cecilia Padilla Merchán, señalando que realizó una peritación avaluadora de los daños ocurridos al vehículo conducido por la acusada, solicitado por Transito Terrestre, donde se deja constancia del daño material del vehículo, y a preguntas realizadas por las partes fue conteste en responder que los mismos se debieron con ocasión al accidente, pues, se trataba de un vehículo relativamente nuevo, que no presentaba ningún tipo de falla mecánica aparente, a pesar del informe realizado al mismo. Se valora este testimonio, por cuanto se puede presumir con fundamento, que el accidente no se debió a fallas mecánicas, más aún tomando en cuenta que se trataba de un vehículo relativamente nuevo, pues, lo que pudo haber sucedido fue por imprudencia de la acusada, al no tomar las previsiones necesarias para conducir por esa carretera.

2) Con el testimonio del ciudadano Luis Eduardo Varela Madrid, quien fue la víctima sobreviviente del accidente queda plenamente demostrado, que la acusada manejaba imprudentemente, sin tomar las previsiones necesarias, ya que él mismo dice que ella intento pasar un autobús, el cual aceleró y así trato de pasarlo, por lo que el vehículo empezó a colearse y chocaron; esta persona era una de las que acompañaba a la acusada y que observó todo el transcurso del viaje, quien además a preguntas realizadas por las partes respondió que el accidente ocurrió al pasar el puente, cuando lograron sobrepasar al autobús, que se aproximaba una cuesta y no se veía que viniese carro y expone además que la acusada manejaba a alta velocidad y que perdió el control del vehículo, que en ese momento no se apreció o sintió, falla mecánica alguna, por lo que si bien es cierto, no se puede apreciar técnicamente alguna de las previsiones señaladas por la víctima, se puede presumir razonablemente que los hechos ocurrieron por imprudencia manifiesta de la acusada, aunado al hecho de que manifiesta haber comprado cervezas después del peaje, aun cuando supuestamente no las habían bebido, igualmente razonablemente se pudiese creer que habían bebido.
3) Con las declaraciones de los ciudadanos Euliz Leonel Vaca Molina y Jesús Ricardo Gómez Quiroz, queda demostrado que ocurrió el accidente de tránsito, en la vía de la población de Tendida, que la carretera estaba en buenas condiciones donde hubo heridos y muertos, que fueron debidamente asistidos en su momento, pues, los referidos testigos, el primero como trabajador del Consorcio vial, y el segundo como auxiliar de socorro, fueron informados por un patrullero vial, de que había ocurrido un accidente de tránsito donde habían varios heridos, y al llegar al sitio, había una patrulla de policía, ambulancia y observaron una muchacha joven que lloraba a un lado de la carretera, por lo que existe la presunción que se trataba de la acusada de autos, quien era la persona que iba manejando, siendo informados que el herido más grave había sido trasladado al Vigía, y que estaba ingresado en un hospital, procediendo a atender a los demás heridos, llevándose la sorpresa de que habían tres muertos.

4) Con los dichos de los ciudadanos Miguel Padilla Hurtado y Kristy Rosangel Jaime Ramírez, sólo queda demostrado que la acusada era una buena amiga y una buena persona, dichos que no aporta mucho a los hechos imputados.

5) Con las declaraciones de las ciudadanas Anny Yesenia Maldonado Porras y Yorley Alejandra González Gómez, queda asentado que efectivamente la acusada María Cecilia, y sus amigos, se dirigía a la ciudad de Mérida, donde se iba a encontrar con ella, y que recibió una llamada a las tres de la tarde, donde le informaron que habían sufrido un accidente.

6) Con el testimonio de ALVIAREZ ALMEIRA JOSE JUVENCIO, quien era auxiliar de jefe, distinguido funcionario de tránsito terrestre, quien efectuó el levantamiento del accidente, queda demostrado que en el lugar de lo hechos habían los señalamientos de tránsito correspondientes, pues, hace referencia a la existencia de una línea continua que quiere significar que no se puede adelantar, y que del dicho de la misma imputada hace referencia de que en el momento antes de que ocurrió el accidente, ella adelantaba a una autobús, lo que corrobora el dicho de la víctima sobreviviente, por lo que era un lugar donde no se podían adelantar vehículos.

7) Con la declaración del médico RAMIREZ TARTAGLIA HENRY ALBERTO, quien fue la persona que atendió a los heridos en la medicatura de la Tendida, al momento de haber tenido conocimiento un accidente de tránsito, donde llegaron tres personas, una de ellas joven sin signos vitales y dos personas con heridas, tuvo conocimiento que eran jóvenes que iban a Mérida y que estudiaban en la católica, atendió a un joven que venía mal herido con politraumatismos y una joven que también estaba herida, quien era la persona que iba manejando el vehículo corsa, a preguntas realizadas por una de las jueces escabinos, manifestó que la joven que falleció tenía aliento etílico y que quienes se apersonaron al sitio del accidente, decían que parecía que hubiesen tomado licor.

8) Con la declaración de CONTRERAS JOSE DEL CARMEN, en su condición de vigilante de tránsito terrestre, sargento segundo, queda establecido que por vía de radio tuvo conocimiento de un accidente de tránsito, que al llegar al sitió, decían que había una persona en el vehículo, al hacer el levantamiento del accidente, deja constancia de cómo quedó el vehículo, y el carro fue llevado al estacionamiento y a preguntas realizadas por las partes, éste funcionario dejo constancia de que en el lugar se encontraban las señales de tránsito terrestre, que indicaban que en el lugar no se podía pasar vehículos.

9) Con la declaración del testigo, médico forense MORA GUERRERO IVAN ANTONIO, deja constancia que fue la persona especializada quien efectuó el examen médico forense a la acusada y da fé del estado de salud de la misma después del accidente.

Asimismo con la declaración de la propia acusada María Cecilia Padilla Merchan, se dejo asentado y constancia expresa, de que el vehículo se encontraba en buenas condiciones mecánicas, pues, era un vehículo que sólo tenía un año de uso; que pasó varios vehículos, uno de ellos un autobús, antes del puente, que llevaba aproximadamente una velocidad de ochenta kilómetros ( 80 Km.) por hora, con lo que se presume que la misma manejaba imprudentemente, a pesar de encontrarse debidamente permisada, ya que tenía sus documentos de circulación al día.

En el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, se pudo constatar que en los hechos ocurridos en fecha 25 de febrero de 2001 se encontraba presente la ciudadana María Cecilia Padilla Merchan, pues era la persona quien manejaba el vehículo donde ocurrió el accidente de tránsito, donde iban personas muy allegadas a la acusada, y que fallecieron, por cuanto se dio una conducta que humanamente no era deseada, en la sociedad jurídica y políticamente organizada, las conductas reprochables por el derecho penal particularmente, responde por los actos y omisiones, pues, no sólo se castigan las de carácter doloso e intencional, la persona que sabe lo que esta haciendo es de carácter dañino, realiza ese acto, existen otras conductas que sin intención y sin dolo, se realiza un acto, como son las de carácter culposo, es el caso de marras. En efecto, sucedió un accidente de tránsito, donde iban en un vehículo automotor, cinco personas, de las cuales tres murieron, una persona quedó severamente afectada en sus funciones de locomoción y una persona que quedó físicamente bien, y quien era quien conducía el vehículo. Cuando las personas asumen la responsabilidad de incorporarse a conducir en el parque vial, se incorpora a una cantidad de riesgos, que muchas veces son involuntarios como son los hechos de un tercero o un caso fortuito, en el caso en concreto, son muy ajenos, ya que no es previsible ni es predecible, como lo señala la doctrina, ya que cuando se conduce se asume un riesgo, y es el caso, que la acusada María Cecilia Padilla Merchan, conducía un vehículo ocupado con cinco personas, con un vehículo que tenía la capacidad para llevar esa cantidad de personas, un vehículo en buenas condiciones, relativamente nuevo, del año 2000, a un año de uso desde que ocurrió el accidente, marcho por carretera pública, la cual refirió, que en cuatro oportunidades había viajado a la ciudad de Mérida, que se encontraba permisada por la autoridad administrativa para conducir, pues presentaba su licencia de conducir y la permisología vigente, la cual constó en autos, por lo que se entiende que era una persona apta para conducir, que conocía de las reglas de tránsito terrestre, de las señales de tránsito.

Igualmente, con los testimonios de los funcionarios de tránsito terrestre ALVIAREZ ALMEIRA JOSE JUVENCIO y CONTRERAS JOSE DEL CARMEN, quienes obraron en el levantamiento del accidente, quedó establecido, así como en el croquis, la existencia de la carretera, con una línea continua, que indistintamente que fuere amarilla o blanca, indicaba y comportaba la necesidad de tomar una previsión extrema, que si bien es cierto, próximo al lugar del accidente no se observaron señales preventivas en cuanto a la capacidad máxima de la velocidad, la presente decisión no se basa en función de la velocidad, porque técnicamente no quedó demostrada, pero previamente en el transcurso de la carretera existían señales de prevención, como las líneas continuas que indicaban que no se podían adelantar vehículos automotores, y que son observaciones, o disposiciones de carácter técnico que son expresamente señaladas, por lo que la ciudadana María Cecilia Padilla Merchan, no podía adelantar hasta que superara la línea continua, indistintamente de que no hubiesen habido vehículos en el canal contrario que hicieren que la vía estaba despejada, máxime cuando es una carretera con signos de visibilidad dificultada, máxime, que cuando del croquis del levantamiento del accidente, y de lo expresado por ella misma, se desprende que se le aproximaba una curva hacia el lado izquierdo, de la que tenía que maniobrar, y es difícilmente poder ver que se aproxima un vehículo, esta situación y esta conducta, se ha considerado como un riesgo temerario, cuando se trata de un autobús, y del que se ha dejado constancia y se ha hecho referencia de que el conductor del autobús aceleró.

La conducta de la ciudadana María Cecilia Padilla Merchan, debió ser la de disminuir la velocidad y haberse incorporado a su canal, sin querer pretender tomar velocidad, lo cual hizo en forma imprudente ocasionando las fatales consecuencias. Aunado todo ello a la declaración del médico Ramírez Tartaglia Henry Alberto, quien hizo referencia a que una de las personas que atendió, tenía aliento etílico, por lo que podría presumirse que los mismo habían bebido licor.

Todo este cúmulo de pruebas y actuaciones, hacen presumir a este Tribunal que la actuación de la acusada, fue negligente e imprudente. Por lo que se ve comprometida su responsabilidad al no obrar con la prudencia y diligencia debidas, al momento de conducir el vehículo el día de los hechos. Ante tal situación, y verificada las condiciones suficientes, para llegar a la construcción de la verdad, este Juzgado, constituido en forma mixta, por unanimidad, llega a la certeza, que el hecho punible imputado, por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada Doris Elisa Méndez Ponce, ocurrió siendo responsable la acusada, y en consecuencia, lo que corresponde es dictar una sentencia condenatoria, en contra de la ciudadana PADILLA MERCHAN MARIA CECILIA, antes identificada, Y ASÍ SE DECIDE.-

5.- De la pena aplicable

El delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS previsto y sancionado el Articulo 411 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, establece pena de prisión de SEIS (6) MESES a CINCO (5) AÑOS, previendo además, como se presenta en este caso, que del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el Artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta OCHO (8) AÑOS. En cuanto a la aplicación de la pena se entiende que la normalmente aplicable es el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal; sin embargo, hay que considerar el primer aparte del mismo artículo el cual expresa que en la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente, además de la existencia de un concurso ideal de delitos de conformidad a lo previsto en el Artículo 98 del Código Penal, resultando así la de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código Penal, queda igualmente sometida el acusado a las penas accesorias a las de prisión reflejadas en el mencionado texto legal y se le suspende la licencia de conducir conforme a la Ley de Transito Terrestre en su artículo 116 literal “b”, por el lapso de un año y medio a partir de la presente decisión. Y así se decide.

6.- Las Costas

Parcialmente se exonera del pago Costas del Proceso, quedando exonerada de pagar en lo que respecta al Estado, por ser Gratuita la Justicia, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por la parte del acusador privado, queda condenada a pagar dichas costas establecidas en los artículos 265 y 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-
DISPOSITIVO


Por los razonamientos precedentemente esbozados, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: CONDENA por decisión unánime a la acusada: MARIA CECILIA PADILLA MERCHAN, venezolana, Natural del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.501, nacida en fecha 30-06-1981, de 23 años de edad, de profesión estudiante, de estado civil soltera, hija de Miguel Padilla y María Merchan, residenciada en la vía Arjona, casa No. A-99, la Grullas, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de LAUDIS NAYIBE ANGOLA CARDENAS, DESIRE CARRASQUEÑO, JAVIER ALFREDO GANDICA VARELA, y de Luis Eduardo Varela Madrid, en el lugar que determine el Juez de Ejecución.

Segundo: Se condena a dicha ciudadana, a cumplir las Penas Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y parcialmente se exonera del pago Costas del Proceso, en lo que respecta al Estado, queda exonerada, por ser Gratuita la Justicia, y por la parte del acusador privado, queda condenada a pagar dichas costas establecidas en los artículos 265 y 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.


ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO




IRIS HEVIA COLMENARES VIRGINIA MORALES B.
JUEZ ESCABINO JUEZ ESCABINO



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA Nº 5JU-731/03