REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO

194º y 146º

San Cristóbal, 27 de Octubre del 2005

Vista la solicitud realizada en fecha 6 de Junio de 2005, por los Abogados MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA Y GEOVANNY CORZO ORTIZ, en carácter de DEFENSORES PRIVADOS del imputado YORMAN RAFAEL SANCHEZ VILLAMIZAR, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1984, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.370.167, hijo de Rafael Sánchez (v) y Belkys Sánchez (v), domiciliado en Puente Real, Calle 15, Pasaje Cumanacoa, N° Y- 36, San Cristóbal, Estado Táchira, en la causa Nº 5JM-1004/04, donde solicita el cese de las presentaciones que le fuera impuesta por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control; este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que efectivamente en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil dos (2002), el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a favor del ciudadano YORMAN RAFAEL SANCHEZ VILLAMIZAR, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1984, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.370.167, hijo de Rafael Sánchez (v) y Belkys Sánchez (v), domiciliado en Puente Real, Calle 15, Pasaje Cumanacoa, N° Y- 36, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, numerales 3º, 4°, 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le imputa la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IRIS KATERINE IVAZA TOVAR.
Segundo: Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 51 contempla el DERECHO DE PETICION Y DE OPORTUNA RESPUESTA y expresamente dice: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Tercero: Corre inserto al folio ciento ochenta y siete (187) oficio N° 2386-05, emanado por la Oficina de Alguacilazgo de fecha 23 de Junio de 2005, donde deja constancia de las presentaciones del ciudadano YORMAN RAFAEL SANCHEZ VILLAMIZAR, donde se observa que durante el lapso comprendido desde dieciséis de Diciembre de dos mil dos (16/12/02) hasta el treinta de Junio de dos mil tres (30/06/03), se presentó cada ocho (08) días, sin constar en la causa, algún auto que resolviera sobre la ampliación de dichas presentaciones, lo que implica un cumplimiento parcial de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil dos (2002).
Cuarto: Se REQUIERE A TODO EVENTO y en pleno derecho la presencia CONTROLADA Y CONTINUA del ciudadano YORMAN RAFAEL SANCHEZ VILLAMIZAR, a través de sus PRESENTACIONES, cada OCHO (08) días, para garantizar su dependencia real a la celebración del Juicio y los resultados del mismo, alejando cualquier peligro de obstaculización de la investigación, y siendo precisamente los jueces quienes estamos en la obligación constitucional de controlar el fiel y cabal cumplimiento de las normas y principios constitucionales y legales, sobre el resguardo de los Derechos y Garantías de todos los ciudadanos, es por lo que en aras de no motorizar una eventual impunidad; se resuelve NEGAR el cese como en efecto se niega la solicitud; manteniendo consecuentemente con todos sus efectos y obligaciones la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que en fecha 14 de Diciembre de 2002, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó a favor del Ciudadano, YORMAN RAFAEL SANCHEZ VILLAMIZAR, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1984, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.370.167, hijo de Rafael Sánchez (v) y Belkys Sánchez (v), domiciliado en Puente Real, Calle 15, Pasaje Cumanacoa, N° Y- 36, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, numerales 3º, 4°, 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le imputa la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IRIS KATERINE IVAZA TOVAR, debiendo pues dicho ciudadano cumplir con todas las obligaciones impuestas inclusive la de PRESENTACION CADA OCHO (08) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo y ante la Fiscalía Décima Sexta cada vez que sea requerido, todo de conformidad con lo pautado en los Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR en revisión como en efecto se niega la solicitud de cese de presentaciones hecha por la Defensa del imputado; manteniendo consecuentemente con todos sus efectos y obligaciones la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que en fecha 14 de Diciembre de 2002, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó a favor del Ciudadano YORMAN RAFAEL SANCHEZ VILLAMIZAR, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1984, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.370.167, hijo de Rafael Sánchez (v) y Belkys Sánchez (v), domiciliado en Puente Real, Calle 15, Pasaje Cumanacoa, N° Y- 36, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, numerales 3º, 4°, 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le imputa la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IRIS KATERINE IVAZA TOVAR, debiendo pues dicho ciudadano cumplir con todas las obligaciones impuestas inclusive la de PRESENTACION CADA OCHO (08) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo y ante la Fiscalía Décima Sexta cada vez que sea requerido, todo de conformidad con lo pautado en los Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes.





ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. ANGELICA JOVES C.
SECRETARIA
Causa No. 5JU-1004/04