REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO

San Cristóbal, 19 de Octubre de 2005
194º y 146º

Visto el escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Septiembre de 2005 por el Abogado ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA Defensor de la ciudadana YAQUELINE PANIAGUA GUZMAN quien es imputada en la presente causa inventariada bajo el número 5JU-749/03, quien es Colombiana, natural de Calí, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 66.773.897, nacida en fecha 28/09/1974, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Calí, calle 47, casa N° 4N-69, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita se le conceda la libertad a su defendida, por no haberse efectuado el Juicio Oral y Público luego de realizadas dieciséis convocatorias; este Tribunal antes de decidir observa:
PRIMERO: En fecha treinta (30) de Julio de dos mil tres (2003), no se llevó a cabo el Juicio Oral y Público, por cuanto la abogada Lissett Depablos Guerrero, defensora del acusado Jhojanes Paniagua, solicitó el diferimiento ya que se encontraba de suplente en la defensoría pública del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, fijándolo para el 02/09/2003.
SEGUNDO: En fecha dos (02) de Septiembre de dos mil tres (2003), no se llevó a cabo el juicio oral y público, por cuanto la Abogada Andrea Victoria Navas, en su carácter de defensora privada de la ciudadana, Yaqueline Paniagua Guzmán, solicita el diferimiento del juicio, en virtud de haber asumido la defensa a finales del mes pasado; fijándose para el día 10/10/2003.
TERCERO: En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil tres (2003), no se llevó a cabo el juicio oral y público, por cuanto el imputado Jhojanes Paniagua, revoca el nombramiento de la abogada Lisett Depablos Guerrero, nombrando en ese mismo auto al abogado Evelio Chacón; es por lo que se difiere para el 10/12/2003.
CUARTO: En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil tres (2003), no se celebró el juicio oral y público, por cuanto se tiene conocimiento que la abogada Lisset Depablos Guerrero, se encuentra cumpliendo funciones de defensora pública en la Unidad de Defensoría Pública, y visto que la misma actúa en la presente causa como defensora del ciudadano Jhojanes Paniagua; es por lo que se difirió para el 25/ 02/2004.
QUINTO: En fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004), no se llevó a cabo el juicio oral y público, por cuanto la abogada Lisset Depablos Guerrero se encuentra ejerciendo funciones de defensora pública en la Unidad de Defensoría Pública y consigno escrito solicitando el diferimiento del mismo; es por lo que se fijó nuevamente para el día 05/04/2004.
SEXTO: En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil cuatro (2004), no se celebró el juicio oral y público, en virtud de que la abogada Lisset Depablos Guerrero, defensora del ciudadano Jhojanes Paniagua, se encuentra ejerciendo funciones de defensora pública en la Unidad de Defensoría Pública; difiriéndose el juicio para el 31/08/04.
SÉPTIMO: En fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004), no se llevó a cabo el juicio oral y público, por cuanto el acusado Jhojanes Paniagua, no ha comparecido a los fines de nombrar defensor; fijándose nuevamente el juicio para el 13/10/2004.
OCTAVO: En fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil cinco (2005), se abrió el acto de juicio oral y público, y se dejó constancia de la inasistencia del abogado defensor Evelio Chacón, y visto que en el folio quinientos dieciséis (516), consta escrito suscrito por dicho abogado, en el cual solicita sea diferida la audiencia de juicio oral y público, por cuanto para esa misma fecha tiene pautado otro juicio en el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio; es por lo que el Juez una vez verificado esto, acuerda diferir la audiencia para el día 26/04/2004.
NOVENO: En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil cinco (2005), no se llevó a cabo audiencia de juicio oral y público por cuanto no se presentó la coacusada Luisa Pinilla Santos ni el Representante del Ministerio Público, el juez acuerda diferir la audiencia para el 16/05/2005.
DÉCIMO: En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil cinco(2005), no se celebró el juicio oral y público, por cuanto la imputada Yaqueline Paniagua, revocó el nombramiento de la abogada defensora Luisa Pécori, nombrando en ese mismo acto al abogado Rafael Sánchez, una vez que consta en autos el nombramiento del Defensor se fija Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 20/10/2005.
El estado de libertad, su afirmación y el principio de juzgar en tal condición, no es de carácter absoluto, es relativizado, y puede ser intervenido, mediante el poder cautelar de la Jurisdicción, previsto y sancionado normativamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad procesal, bajo el contexto de la jurisdicción en función de control, se consideraron los parámetros que regulan ésta cautela, previsto en los artículos 250, 251 y 252, supuestos que al ser revisados y examinados por ésta jurisdicción, se evidencia la acreditación de un Hecho Punible, asumido en calificación fiscal, como delito denominado TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Elementos de Convicción Suficientes, para estimar que le fue puesto a su presencia, probable autora o partícipe en la comisión del punible acreditado, máxime cuando fue objeto de aprehensión en Flagrancia Propiamente Dicha, que comporta identidad física, ocupación de materialidades y efectos incriminantes, oportunidad en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y relación causal, como fuere acontecida y llevada a la jurisdicción por los aprehensores intervinientes; El Peligro de Fuga, es un parámetro concurrente, para que se configure la aplicación de la cautela más gravosa, cual es, la privación judicial preventiva del justiciable, para asegurarla así, a los fines del proceso, y además considérese, que el peligro de fuga no se circunscribe única y exclusivamente, al parágrafo primero del 251, ni al arraigo, conceptos exigibles para estos efectos, ya que esta presunción del 251, en su parágrafo primero, es estimada por este jurisdicente, como una presunción hominis, producto del criterio judicial, que puede perfectamente vincularse y apartarse el juez atendiendo a las circunstancias como hayan acontecidos los hechos objetos de la persecución, y al ser analizados los preceptos fácticos, de la presente causa, tales circunstancias dimanan de una aprehensión en estado de Flagrancia Propiamente Dicha, y aunado a ello el arraigo, no es simplemente residencial, sino de carácter domiciliario, que hace referencia a los centros de interés laborales, educativos, comerciales, residenciales, y en el caso de la justiciable pretensionante, no se precisa domicilio, por cuanto la misma tiene su domicilio en el Barrio Popular de Calí, República de Colombia; además la magnitud del daño causado, esta referido al Estado Venezolano y la Salubridad Pública, y el alto casuismo de criminalidad en este tipo de figura delictiva, causa un daño en el seno del colectivo social, son pluriofensivos por los diversos bienes tutelados del Estado que vulneran como fenómeno social, y aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, ha establecido que los delitos de droga, son considerados delitos de Lesa Humanidad, constituidos por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, y que la Medida de Coerción Personal a la que está sometida la imputada de autos, es proporcional, en virtud del daño causado; apreciaciones estas en abstracto, que en primera fase, que le fueron apreciadas en su momento por la jurisdicción actuante, y cuyo contexto circunstancial no ha experimentado variación alguna; por otro lado, los distintos diferimientos para la celebración de juicio oral y público, no son imputados al Tribunal, tal y como se evidencia de los puntos anteriormente descritos en la presente decisión, analizando además que la imputada es responsable, ya que ella tiene el derecho de solicitarla separación de la continencia de la causa, con el fin de no salir perjudicada en cuanto a su situación jurídica; aunado a ello, si bien es cierto que el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de la Proporcionalidad, pero el mismo se encuentra vulnerado, en virtud de esa actitud por parte de los defensores actuantes en la presente causa y por la actitud pasiva de la imputada Yaqueline Paniagua Guzmán, por cuanto la misma debió haber solicitado la división de la continencia de la causa; por último, se hace mención de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta a los folios cuatrocientos ochenta y cinco (485) y cuatrocientos noventa y seis (496) de las actas procesales, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en la cual en el capítulo “MOTIVACIONES PARA DECIDIR”, punto “Primero”, establece los diferentes diferimientos del juicio oral y público, los cuales no se celebraron por cuanto los defensores solicitaban dichos diferimientos; punto “Tercero”, la Sala de la Corte establece: “… dicho retardo en su mayoría, es imputable a la defensa, al no comparecer a las audiencias fijadas para la celebración del juicio oral y público, habiendo solicitado en varias oportunidades su diferimiento, tal y como se ha relacionado detalladamente en el primer puntote la motiva de esta sentencia,…”, además cabe destacar el punto “Segundo”, de la decisión de la Corte, en donde explana claramente lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de este punto en particular; y antes las vísperas y proximidad de la celebración del juicio oral y público que fuere fijado, lo dable es mantenerla asegurada bajo esta cautela, hasta tanto se concrete la materialización de la audiencia de juicio oral y público, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: NEGAR la Solicitud de Sustitución de Medida por otra menos gravosa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a el imputada YAQUELINE PANIAGUA GUZMÁN, Colombiana, natural de Cali, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 66.773.897, nacida en fecha 28/09/1974, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Calí, calle 47, casa N° 4N-69, República de Colombia, de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y trasládese a la imputada para imponerla de la presente decisión.





ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO






ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA Nº5JU-749/03