REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, Miércoles 19 de Octubre de 2005
194 ° y 146 °

SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA

En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 5 de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 5JU-1150/05, causa esta seguida por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra del ciudadano DAVID JAIMES ORTIZ, venezolano, natural de El Jordán, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.179.435, nacido en fecha 25-10-1969, de 36 años de edad, hijo de Martín Jaimes Rodríguez (f) y Josefa Ortiz de Jaimes (v), de profesión u oficio conductor de taxi, residenciado en la Calle Principal, Casa Nro. 48, El Nula, Municipio San Camilo, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2005 y la exposición realizada oralmente por el Abogado Juan de Jesús Gutierrez en la audiencia, los hechos objeto del proceso consisten en que en fecha 3 de Septiembre de 2005, siendo las 01:30 horas de la madrugada arribó a este punto de control un vehículo Marca Ford, Tipo Sedan, de color Azul Claro, Placas LAF-03R y el conductor fue identificado como DAVID JAIMES ORTIZ, seguidamente procedimos a requerir la presencia de dos personas para que presenciaran el registro del vehículo. El conductor manifestó que venía de El Piñal y se dirigía a la población de Abejales, luego nos percatamos que los parales izquierdo y derecho, donde termina el piso específicamente debajo donde quedan las puertas, le habían realizado una reforma lo cual era exagerado a lo normal, se realizó el desmontaje del caucho delantero del lado del conductor, posteriormente se sacó el guardapolvo donde se observó que al final había una tapa sujeta con dos tornillos, al extraer la mencionada tapa se pudo constatar que en el compartimiento había un envoltorio de forma rectangular y al extraerlo se pudo constatar que dicho compartimiento quedaba lleno de ellos, posteriormente se extrajeron todos, los cuales dos (2) eran de forma rectangular, y los otros cuatro (4) de forma cilíndrica y alargada para un total de seis (6) envoltorios, realizando a dos de ellos un corte con una navaja para que su contenido fuera un polvo de color blanco con un olor muy fuerte lo cual nos hace presumir que sea una sustancia estupefaciente o psicotrópica, seguidamente nos dirigimos a la otra parte delantera del vehículo realizando el mismo procedimiento donde se halló otro compartimiento secreto, en la cual se extrajo dos (02) envoltorios de forma rectangular de color negro con la descripción en un papel blanco con la palabra “DIABLA”, se realizó un orificio con una navaja donde nos percatamos que en su interior había un polvo blanco de olor muy fuerte presumiendo que sea una sustancia estupefaciente o psicotrópica, se realizó el conteo general para un total de ocho (08) envoltorios, nos dirigimos a la Sede del Comando La Pedrera y se les realizó el pesaje, arrojando un peso bruto aproximado de ocho (08) kilogramos.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano DAVID JAIMES ORTIZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal.
La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se impuso al imputado DAVID JAIMES ORTIZ del precepto contenido en los Artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que la declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, igualmente del contenido, naturaleza y efectos de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y Acuerdo Reparatorio), y del proceso especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Seguidamente le fue concedido nuevamente el derecho de palabra a la defensora, Abogada MAYELA RAMIREZ, quien expuso: “Visto que mi defendido decidió previo conocimiento de lo que esto implica, admitir los hechos, solicito a este Tribunal que se le aplique la pena correspondiente y que se le hagan las rebajas establecidas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hasta en el máximo permitido, y se tome en consideración que el mismo no posee antecedentes penales, el nuevo articulado de la ley y se exonere al acusado de las costas en razón de haber hecho uso de la defensa pública, es todo.”

En consecuencia, el ciudadano DAVID JAIMES ORTIZ, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del alcance y naturaleza de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de juramento, de apremio y coacción, admitió los hechos en la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día de hoy Martes once (11) de Octubre del año dos mil cinco (2005). Al respecto, la Fiscalía del Ministerio Público no presentó ninguna objeción.


-III-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano DAVID JAIMES ORTIZ por los hechos endilgados; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1. ACTA DE REGISTRO E INCAUTACIÓN, suscrita por los funcionarios C/ 2DO Tapias Carlos Julio, C/1ro Barajas Pineda Sergio y Dgdo. Flores Silva José, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destafront N° 12. Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la aprehensión del ciudadano que en este acto se acusa por habérsele incautado la Droga.
2. RESEÑA FOTOGRÁFICA que ilustra la forma en la que era transportada la referida sustancia.
3. ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 03/09/05, rendidas en el Comando de la Guardia Nacional de la Pedrera, donde se recoge el testimonio de los ciudadanos: Solano Hernández Luis Enrique y Carlos Joffreddy Aragoza Sánchez, quienes fueron testigos de los hechos acaecidos.
4. PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE N° CI-LC-LR-1-DIR-PO/DQ/2005/164, de fecha 03/09/05, suscrita por el C/2DO José Evelio Sierra Castro adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 12, mediante la cual se demostró que los ocho envoltorios incautados en el vehículo que conducía DAVIS JAIMES ORTIZ tienen un peso bruto de SIETE (07) KILOS CON CUATROCIENTOS SETENTA OCHO (478) GRAMOS Y UN (01) MILIGRAMO y que se corresponde con la droga denominada COCAINA.
5. EXPERTICIA DE BARRIDO QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1456, de fecha 05/09/05, suscrita por el C/2DO José Evelio Sierra Castro adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 12, mediante la cual se demostró que en los dos compartimientos secretos del vehículo se hallaron residuos de COCAINA mediante el análisis de ensayo con el reactivo ESCOTT.
6. EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO TECNICO N° CO-LC-LR1-DIR –DF-2005/1458, de fecha 13/09/05 suscrito por Barrios González Johann en su condición de experto del Laboratorio Regional del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la cual se concluye: una vez evaluadas las dimensiones de las zonas utilizadas y señaladas como secretas, del vehículo antes descrito, se constató que ACOPLAN PERFECTAMENTE EN LAS AREAS INDICADAS, ES DECIR QUE EL VOLÚMEN DE LAS DOS SECRETAS ES MAYOR QUE LA DE LOS ENVOLTORIOS.
7. ACTA DE VERIFICACIÓN, de fecha 29/09/05, suscrita por el Ing. Carlos Contreras, Experto adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, mediante el cual se concluye que: la sustancia encautada a David Jaimes Ortiz, arrojó un peso neto de: TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN (3.961) GRAMOS CON NUEVE (09) MILIGRAMOS POSITIVO PARA COCAINA.

En consecuencia se admitió totalmente la acusación, y así se decidió.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos como prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Y así se decidió.

-c-
De la solicitud de la defensa

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el Juez sea competente y proceda su aplicación como son:
1.- Que la causa se tramite por vía del procedimiento abreviado.
2.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez presentada la acusación y fijados los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, con la calificación jurídica definitiva.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, numeral 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación presentada y admitida en Juicio Oral y Público, y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Juicio, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“... Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia, instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena...” (Resaltado propio)”.

Por consiguiente, se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente de los hechos endilgados, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del Procedimiento Abreviado; con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del Artículo 376 del Código Procesal Penal. Y así se decide.
Asimismo, es evidente que la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concibe un esquema de penalidad no establecido en la ley anterior, por lo que en atención al pedimento de la defensa y visto que la Fiscalía del Ministerio Público no encontró objeción, siendo un derecho que tiene toda persona sometida a juicio de que se le considere en todo aquello que le sea favorable, aún en la imposición de la pena, aplicando la retroactividad de la norma penal aplicable al caso, y visto que la nueva Ley prevé una sanción más benigna que favorecería al acusado, en atención a lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.

En virtud de tales considerandos, y por motivo de garantizarle los derechos al acusado, aún cuando se encuentre sometido a proceso penal y sea condenado, es por lo que se aplica la legislación actualmente vigente. Y así se decide.-
-IV-
DE LA PENA

Conforme a la norma sustantiva penal, se debe CONDENAR al acusado de la forma siguiente:
La comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (8) a DIEZ (10) años de prisión. En cuanto a la aplicación de la pena se entiende que la normalmente aplicable es el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal; sin embargo, considera el Tribunal, que para determinar el quantum de la rebaja de penalidad a la cual tiene derecho el acusado por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, sólo tomará en cuenta las circunstancias particulares del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido, el Artículo 376, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena, sin embargo ese mismo dispositivo establece que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Por consiguiente, la pena aplicable al acusado es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código Penal, quedan igualmente sometidos los acusados a las penas accesorias a las de prisión reflejadas en el mencionado texto legal. Asimismo de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, o para la víctima porque hubiese ésta pagado algún gasto u honorarios profesional a abogado, acuerda EXONERAR al acusado del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el Artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Decisión de fecha 15 de Abril de 2004. Y ASI SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público en contra de: DAVID JAIMES ORTIZ, suficientemente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente los medios de prueba ofrecidos en este caso únicamente por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes y legales.

TERCERO: Se declara CULPABLE a DAVID JAIMES ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Jordán, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Octubre de 1969, de 35 años de edad, hijo de Martín Jaimes Rodríguez (f) y Josefa Ortiz de Jaimes (v), titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.209.604, de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como también lo condena a sufrir las penas accesorias consagradas en el Artículo 16 del Código Penal, en la forma dispuesta por los Artículos 22 y 24 del mismo texto sustantivo penal.

CUARTO: Se EXONERA al sentenciado al pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el primer aparte del Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.



ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA Nº 5JU-1150/05