REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 17 de octubre de 2005
194º y 146º
Por cuanto observa el Tribunal que en la presente Causa Nº 5JU-916-04, corre inserto al folio 51 auto del Tribunal donde deja constancia que siendo el día 21 de Junio de 2004, fecha en la cual estaba fijado el Juicio Oral y Público, no se efectuó por cuanto no compareció el acusado JHONNY JESUS LIZCANO CAMACHO. Igualmente, corre inserto al folio 49 auto del Tribunal donde deja constancia que siendo el día 27 de Julio de 2005, fecha en la cual estaba fijado el Juicio Oral y Público, no se efectuó por cuanto no compareció el acusado. Además, riela al folio 67 Oficio Nro. 2838 de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde deja constancia de las presentaciones del acusado JHONNY JESUS LIZCANO CAMACHO, donde se verifica el incumplimiento de las presentaciones acordadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; es por lo que este Tribunal en base a lo previsto en los artículos 4, 5, 6 251, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE DE OFICIO REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN que le fue otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al acusado JHONNY JESUS LIZCANO CAMACHO y lo hace sobre la siguiente fundamentación:
PRIMERO: Al folio 10 y siguientes, consta que efectivamente en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, OTORGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del acusado JHONNY JESUS LIZCANO CAMACHO, quedando establecido la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal y prohibición de involucrarse en un nuevo hecho delictivo. Igualmente, corre inserto al folio 59 auto del Tribunal donde deja constancia que siendo el día 21 de Junio de 2004, fecha en la cual estaba fijado el Juicio Oral y Público, no se efectuó por cuanto no compareció el acusado JHONNY JESUS LIZCANO CAMACHO. Además riela al folio 67 Oficio Nro. 2838 de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Táchira, donde deja constancia de las presentaciones del acusado JHONNY JESUS LIZCANO CAMACHO, donde se verifica el incumplimiento de las presentaciones acordadas por el Tribunal de Control antes mencionado, es por lo que este Despacho considera que efectivamente con dicha incomparecencia se esta obstaculizando la denominada prosecución penal, incurriendo el beneficiado consecuentemente en los extremos de las disposiciones legales que a continuación se explanaran.
SEGUNDO: Encuentra esta Juzgadora que efectivamente el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado. Parágrafo Primero: Cuando se determina que el imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad el Juez apreciara las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Parágrafo Segundo: La revocatoria a la Medida Cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” Igualmente, el numeral 4º del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente que: “Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…” Numeral 4º: El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal....”; cita legal que nos permite deducir que la circunstancia de la no comparecencia del imputado constituye una manifiesta presunción de fuga, pues es obvio que al no hacer acto de presencia al Tribunal prácticamente se paraliza el proceso lo que iría en desmedro del alcanza de una verdadera realización de justicia.
TERCERO: En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los Artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto REVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fue otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil cuatro (2004) a favor de JHONNY JESUS LIZCANO CAMACHO y finalmente materializada con el otorgamiento de la libertad al referido ciudadano; y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL ACUSADO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219, encabezamiento, del Código Penal .
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fue otorgada al ciudadano JHONNY JESUS LIZCANO CAMACHO, venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 12-11-1979, soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.973.018, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Francisco, vereda N° 1, casa sin número, a veinte metros de la cancha, San Cristóbal, Casa Nro. 8-109, Capacho, Estado Táchira; y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal.
SEGUNDO: Ordena la captura del referido ciudadano y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a Ordenes de este Despacho, en base a lo pautado en el numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la Orden de Captura respectiva. Hágase las notificaciones que correspondan. Cúmplase.
ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 5JU-916/04