REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 14 de Octubre de 2005
194 ° y 146 °
CAUSA Nº 5JU- 1040/05
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. GABRIELA C. AMBROSETTI A
SECRETARIA: Abg. ANGELICA JOVES CONTRERAS
ACUSADOS: JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA
JACKSON GREGORY GOMEZ GARCÍA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSOR: ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. JUAN DE JESUS GUITIERREZ MEDINA
FISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
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Con fundamento en los Artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:
-I-
IDENTIDAD DEL ACUSADO
Según los datos que éstos suministraron en la oportunidad de la Audiencia Preliminar son:
JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA: venezolano, de 29 años de edad, soltero, de ocupación buhonero, nacido el 09-09-1975, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-12.631.764, residenciado en el Barrio San Rafael de Cordero calle Principal, casa Nº 49, más arriba de las paradas de las camionetas de San Rafael de Cordero.
JACKSON GREGORY GOMEZ GARCÍA: venezolano, de 33 años de edad, soltero, de ocupación obrero, nacido el 23-08-1971, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-11.509.119, residenciado en vía Cordero, Capachito, entrada de la Urbanización, primera casa, al frente de una bodega, Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
En fecha nueve (9) de Febrero del año dos mil cinco (2005), se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 5JU-1040/05, causa esta seguida por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, contra los ciudadanos JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA y JACKSON GREGORY GOMEZ GARCÍA, suficientemente identificados en autos, a quienes se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; los acusados de autos estuvieron asistidos por el Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2004 y la exposición realizada oralmente por el Abogado JUAN DE JESUS GUITIERREZ MEDINA, FISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO en la audiencia, los hechos objeto del proceso consisten en que el día 16 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde encontrándose de comisión en un Punto de Control Móvil al final de la Avenida Libertador en la entrada de la Machirí, en San Cristóbal Estado Táchira, en el Plan de Seguridad Ciudadana Integral, funcionarios adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, practicaron un procedimiento de detención de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Chevette, color plata, para efectuar un chequeo de rutina constatando que en el mismo se trasladaban los acusados de autos, y que mediante el uso de un semoviente canino (perro) raza Coker Spanic de nombre Gioconda, se logró localizar en la parte de abajo del tablero, en el lado del chofer, una bolsa de cuero de color negro con un imán pegado en la parte de atrás, contentiva en su interior de veinte (20) envoltorios pequeños tipo cebollita de presunta Cocaína; y luego, el semoviente canino logró localizar en el marco de forma persistente en el frontal a la altura del radio por la parte de abajo, en forma oculta, un (01) envoltorio pequeño de plástico de color negro contentivo de presunta Marihuana. Procediéndose de inmediato a la detención de los ciudadanos acusados.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra los ciudadanos JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA y JACKSON GREGORY GOMEZ GARCÍA, suficientemente identificados en autos, a quienes se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. El Fiscal explanó los fundamentos de imputación, y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal. Reiteró los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y señala los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, indicando la pertinencia para cada uno de estos últimos.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, quien expuso: “Oído la acusación fiscal ratificada en este acto por el representante fiscal rechazamos la misma y la contradecimos en toda y cada y una de sus partes, ya que si bien es cierto detuvieron a mis defendidos el día 16 de octubre de 2004, al ser detenidos de una manera voluntario mi defendido Jhonny Amado Sánchez Colina, dice que él venía de comprar una sustancia que consume con naturalidad, se hizo el registro del vehículo y se tomó las declaraciones a los testigos quienes dicen que se encontraba el envoltorio encima del cojín, por lo que es totalmente falso que tenían escondido en su carro una bolsa de cuero con veinte envoltorios, es todo”.
Seguidamente la Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al alguacil de sala que retire de la sala de audiencia al co-acusado JACKSON GREGORY GOMÉZ GARCIA, a la sala adjunta a la sala de audiencias y de seguidas pasó a imponer al acusado SANCHEZ COLINA JHONNY AMADO del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado quien expuso: “Ese día veníamos por las lomas a las cinco y media de la tarde, conseguimos una alcabala móvil de la Guardia Nacional, nos paramos y yo le digo al guardia que yo soy consumidor porque yo cargaba droga, y empiezan a revisar el carro y tiran en el cojín una bolsa y llaman a dos testigos y luego nos llevaron al comando, es todo” Seguidamente el imputado es interrogado por el Ministerio Público, quien ante las preguntas realizadas, entre otras cosas expuso: “Yo me dedico a la buhonería. Yo sabia que mi compañero de causa consumía drogas, para ese momento. Mi compañero de causa y yo nos conocemos de pequeñitos, desde hace quince años. Nunca había estado detenido por el comercio o detentación de drogas, es todo” Seguidamente el imputado es interrogado por la defensa, quien ante las preguntas realizadas, entre otras cosas expuso: “El día que nos detuvieron yo no llevaba cocaína. Yo consumo marihuana. Yo consumo desde hace trece, catorce años. No vivo en la misma casa, ni en la misma residencia de mi compañero de causa. Yo me encontraba con mi compañero desde las cuatro, cuatro y media de la tarde. Yo consumo de vez en cuando con mi compañero. La porción de marihuana me la encontraron a mí. Mi compañero sabía que yo llevaba la marihuana. Esa cantidad de droga era para consumir ese día. Yo tenía planeado consumirla con mi compañero, es todo”. Seguidamente el imputado es interrogado por la Juez, quien ante las preguntas realizadas, entre otras cosas expuso: “Yo vivo en San Rafael y mi amigo en el Junco. Veníamos e echar gasolina y pasamos por ahí. Salimos de vez en cuando por ahí a dar vueltas. Yo me hago responsable de la marihuana porque eso es mío, los guardias luego de revisar el carro colocaron en el cojín lo que a mi encuentran. La sustancia estaba donde va el radio del carro. Yo consumo desde hace trece, catorce años, es todo”.
Seguidamente la Juez, ordena al alguacil de sala ordena que retire de la sala de audiencia al co-acusado SANCHEZ COLINA JHONNY AMADO, a la sala adjunta a la sala de audiencias y el ingreso del acusado JACKSON GREGORY GOMÉZ GARCIA, a quien procedió a imponerlo del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado quien expuso: “El sábado 16 nos dirigíamos mi compañero y yo, luego de que me busco en mi casa y fuimos a dar una vuelta en el carro de él. Yo soy consumidor de marihuana, casi siempre que nos veníamos consumíamos, nos dirigíamos para la casa por la avenida libertador cuando había un operativo de la guardia, nos detuvieron, nos pidieron los documentos y los papeles del carro y nosotros en el carro llevábamos un envoltorio de marihuana y se la mostramos y nos llevaron para el CORE 1 en la Guardia Nacional, es todo”. Seguidamente el imputado es interrogado por el Ministerio Público, quien ante las preguntas realizadas, entre otras cosas expuso: “Yo he estado detenido por consumo una sola vez. Nos conocemos desde muchachos con Jhonny Amado. Llevábamos un envoltorio, el peso exacto no lo se, más de tres gramos no era. Yo no vi ningún perro en el momento, no se decir como apareció esa cocaína, no le puedo decir como apareció la cocaína. Yo trabajo construcción y tengo una moto, es todo” Seguidamente el imputado es interrogado por la defensa, quien ante las preguntas realizadas, entre otras cosas expuso: “Consumo desde hace diecisiete años, desde los catorce años consumo marihuana. Yo no tenía cocaína cuando nos detuvieron, cargábamos un envoltorio plástico de marihuana. Yo no consumo cocaína. Diariamente consumo marihuana. Frecuentemente me reúno con mi compañero a consumir marihuana, los fines de semana. Yo conozco a Jhonny Amado desde muchacho. Yo estaba con mi compañero desde que me fue a buscar a mi casa, no tenía mucho con él. Salimos a echar gasolina cuando me buscó y luego fuimos a dar una vuelta. El me llama a veces y nos contactamos para salir. Para ir a la casa de él tiene que pasar por mi casa, es todo”. Seguidamente el imputado es interrogado por la Juez, quien ante las preguntas realizadas, entre otras cosas expuso: “Yo estaba residenciado en el Junco Capachito. Mi amigo vive en San Rafael. Soy consumidor desde hace quince años. El punto de control estaba en la autopista a la altura de la pasarela. La porción la traía mi amigo, él la compró. Mi amigo me buscó a las tres y media, cuatro de la tarde. El envoltorio era plástico, era una cebolla. No se de donde salió la otra sustancia, solo se que teníamos marihuana. Yo estaba ahí en el carro de la guardia y mi amigo se quedó cerca del carro de él ya que es el dueño, es todo”.
Posteriormente, se produjo el desarrollo de la fase de recepción de pruebas, y una vez culminada la misma, las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica, cerrándose el debate.
-IV-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
1.- DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES
1.1.- De la acusación
El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, fue admitido totalmente por ante este Tribunal de Control respectivo, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA y JACKSON GREGORY GOMEZ GARCÍA, suficientemente identificados en autos, a quienes se les imputa el delito cometido en perjuicio del Estado venezolano.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
1.2.- De la defensa
La Defensa de los ciudadanos JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA y JACKSON GREGORY GOMEZ GARCÍA, afirmo que la sustancia decomisada (Marihuana) pertenecía a uno de los acusados, quien por ser consumidor la había adquirido momentos antes de ser detenido el vehículo, y que la otra sustancia no pertenecía a ninguno de sus defendidos.
2.- DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS FORMULADO POR LA FISCALÍA.
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo referido a los hechos objetos del proceso, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Este delito se encuentra previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual refiere:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
Significa esto, que nuestro legislador prevé el supuesto en el cual una persona o varias, pueda o puedan ocultar a la vista otros, o a la mirada y conocimiento de otros, sustancias estupefacientes y psicotrópicas cualquiera sea su tipo, y que se hayan sometidas a control lícito y legítimo por parte del Estado venezolano, quien reserva su uso para ciertas y restringidas actividades previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Se trata de una acción punible unisubsistente, a tenor de la doctrina, por cuanto su accionar implica una sola y única actividad que lo perfecciona en su ejecución, dentro de las condiciones objetivas de punibilidad previstas para el tipo legal específico. No admitiéndose ni la tentativa ni la frustración.
En este tipo delictual se atenta contra varios bienes jurídicos protegidos, como son: el derecho a la vida, la integridad física y psicológica, el orden público, la seguridad jurídica, entre otros. Por ello tanto en doctrina como en Jurisprudencia se le considera como un delito de carácter pluriofensivo, por la lesión a bienes necesarios para el bienestar tanto individual como colectivo de la sociedad.
3.- HECHOS ACREDITADOS DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
Los hechos que este Tribunal considera acreditados y que a continuación se exponen, fueron valorados, con los medios de prueba recepcionados durante el debate del juicio oral y público, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal:
El Articulo 22.- “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellos, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión”.
Asimismo, este Tribunal invoca lo que fue establecido en la sentencia N° 854, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, por Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 15/06/2000, “…El Sentenciador estaba en la obligación de resumir el contenido de las declaraciones de estos testigos para luego proceder a compararlos tanto con la confesión del procesado como con las declaraciones del resto de los testigos… y así desechar o acoger…” (negrilla del Tribunal).
De esta manera este Juzgador adhiriéndose a dicho criterio en consecuencia individualiza y compara cada elemento de convicción.
En el curso del debate probatorio tanto la Fiscalía como la Defensa presentaron sus órganos de prueba respectivos, del análisis de los mismos este Juzgador encuentra que:
3.1.- De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Testimoniales:
• CASIQUE PEREZ DANIXA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.870.043, nacida el día 19-02-1971, de 34 años de edad; Licenciada en Biología, experta adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien se identificó, manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes, por lo que debidamente juramentada, explica la siguientes:
“El día 21 de octubre de 2004, recibí oficio procedente de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, siendo designada para realizar una experticia, donde aparece como involucrados los ciudadanos JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA y JACKSON GREGORY GOMEZ GARCIA, lo cual guarda relación con la investigación llevada por dicha fiscalía, el motivo de la experticia tiene por objeto determinar si los restos vegetales, son marihuana, practicándole el análisis botánico, donde se determinó que los restos vegetales consisten en marihuana, el resultado corresponde a la especie cannabis sativa que es mejor conocida como marihuana, es todo.” El Fiscal del Ministerio Público no interrogó a la experta. La defensa no interrogó a la experta. La experta al ser interrogada por la Juez, expuso: “La muestra que yo hago es sobre marihuana, ya que en el laboratorio en la parte que yo estoy, trabajamos todas las plantas, es todo”
Esta declaración se valora como cierta por emanar de un testigo experto, quien es funcionaria adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, que señala claramente de manera precisa, que en cumplimiento de sus funciones procedió a realizar experticia sobre una sustancia que resultó ser marihuana.
Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones.
Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1. Que el testigo es funcionario adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional del Estado Táchira.
2. Que practicó una experticia a una de sustancia que le fue remitida y que se relaciona con el presente proceso.
3. Que la sustancia resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa).
• ENDERSON DAVID RIOS LUNA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-13.549.850, nacido el 29-12-1977, de 27 años de edad; quien se identificó, manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes, por lo que debidamente juramentado, expone lo siguiente:
“Mi amigo y yo estábamos en copacabana y había un operativo a la altura de la Machirí, los guardias nacionales nos pidieron los papeles y nos dijeron que si queríamos ser testigos y nos pidieron que miráramos lo que encontraron en el carro y que teníamos que colaborar con ellos y saco una bolsita de marihuana que estaba en el cojín y nos llevaron al regional uno a declarar allá y luego nos fuimos, es todo” El testigo al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Mi amigo al que me refiero que andaba conmigo es Delvis, andábamos en motos. Los Guardias estaban ya recogiendo eso y me llamó para observar y yo vi que estaba encima del cojín una bolsita de marihuana. La guardia tenía a los dos chamos cerca del carro. Yo no conocía a nadie. Un solo guardia revisó el carro. Uno nos pidió papeles y otro nos llamo y nos dijo que no nos fuéramos, que colaboráramos con el procedimiento. El guardia cuando me llamó a mí ya tenía la bolsita de marihuana y volvió y la guardó y nosotros nos fuimos de primeros cada uno en la moto con un guardia. No he estado detenido por problemas de droga, es todo”. El testigo al ser interrogado por la defensa, entre otras cosas expone: “Yo lo que vi fue una bolsa de plástico, como monte picadito, como marihuana. Yo no vi más nada a parte de esa bolsa plástica de marihuana, es todo” El Tribunal interrogó al testigo, quien entre otras cosas expuso: “El guardia nos llama y nos dice que tenemos que ser testigos del caso de droga y nosotros le dijimos que no queríamos meternos en problemas y le colaboramos. Había una guardia revisando el vehículo y nos dijo que ellos habían encontrado eso y necesitaban que fuéramos testigos de lo que encontraron. La sustancia estaba encina del cojín. Los dos muchachos estaban al lado del carro, es todo”.
Esta declaración se valora como cierta por emanar de un testigo, quien fue llamado para que sirviera en tal función por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, una vez practicado el procedimiento.
Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones.
Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1. Que el testigo es un ciudadano venezolano, quien manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes.
2. Que el día de los hechos, 16 de octubre de 2004, se encontraba con un amigo de nombre Delvis (DELVIS JESUS PRIETO CEDEÑO) en un sitio de esparcimiento de nombre Copacabana.
3. Que una vez que salieron, a la altura de la Machirí había un operativo que efectuaban funcionarios de la Guardia Nacional.
4. Que en dicho operativo tanto a él como a su amigo les pidieron sus documentos de identificación, por cuanto ellos se desplazaban en sendas motos.
5. Que les solicitaron su colaboración para que fueran testigos de un procedimiento donde tenían retenido un vehículo.
6. Que este testigo afirma haber visto la sustancia incautada, cuando afirma: “… y saco una bolsita de marihuana que estaba en el cojín y nos llevaron al regional uno a declarar allá y luego nos fuimos, es todo”.
7. Que el testigo afirma haber observado la sustancia (que luego fue experticiada y cuyo resultado dio positivo para Marihuana), cuando expone: “…“Yo lo que vi fue una bolsa de plástico, como monte picadito, como marihuana. Yo no vi más nada a parte de esa bolsa plástica de marihuana, es todo”.
8. Que el testigo afirma que la sustancia se encontraba en el vehículo detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, y en donde se desplazaban los acusados, cuando afirma: “… La sustancia estaba encina del cojín. Los dos muchachos estaban al lado del carro, es todo”.
• DELVIS JESUS PRIETO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V- 9.0210.219, nacido el 27-09-1963, de 31 años de edad; quien se identificó, manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes, por lo que debidamente juramentado, expone lo siguiente:
“Venia con mi compañero de copacabana a eso de las cinco de la tarde como a la altura de la Machirí y había un operativo, nos pidieron papeles, cuando uno de los guardias dijo que teníamos que ser testigos de una droga que apareció, y en la parte de adelante había una bolsita plástica y nos dijeron que era marihuana, y luego nos mandaron para la guardia nacional y declaramos, es todo” El testigo al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Nos trasladamos en una motos yo en la mía y él en la de él. Nos mandaron a ser testigos pero ya tenían afuera dos personas. Un muchacho estaba pendiente y el otro estaba sentado en la cerca. Lo que había era una bolsita pequeña, tipo cebollita. Cuando nosotros llegamos estaba el envoltorio en la parte delantera, pero lo único que vimos fue el monte más nada vimos nosotros. No he estado detenido por delitos de droga, es todo”. El testigo al ser interrogado por la defensa, entre otras cosas expone: “Había solo esa bolsa que fue la que nos mostraron. Era una bolsita plástica, monte. No me mostraron ninguna bolsa de cuero con los veinte envoltorios de cocaína, es todo”. El Tribunal interrogó al testigo, quien entre otras cosas expuso: “Ellos nos mostraron el envoltorio pequeño. El guardia dijo que los teníamos que acompañar al comando a rendir declaración. Los dueños del vehículo estaban ahí pero fuera del carro en la acera, es todo”.
Esta declaración se valora como cierta por emanar de un testigo, quien fue llamado para que sirviera en tal función por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, una vez practicado el procedimiento.
Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones.
Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1. Que el testigo es un ciudadano venezolano, quien manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes.
2. Que el día de los hechos, 16 de octubre de 2004, se encontraba con un amigo de nombre ENDERSON DAVID RIOS LUNA en un sitio de esparcimiento de nombre Copacabana.
3. Que tanto su amigo como él se trasladaban en sendas motos
4. Que venía de tal sitio a eso de las cinco de la tarde, cuando como altura de la Machirí había un operativo de la Guardia Nacional, y les pidieron sus documentos de identificación.
5. Que en el sitio los funcionarios de la Guardia Nacional les solicitaron su colaboración para que fueran testigos de un procedimiento.
6. Que según su declaración observó una sustancia a la que describe como “monte”, cuando expone: “… Lo que había era una bolsita pequeña, tipo cebollita. Cuando nosotros llegamos estaba el envoltorio en la parte delantera, pero lo único que vimos fue el monte más nada vimos nosotros”.
7. Que él observó a los dueños del vehículo en donde hallaron la sustancia que luego fue experticiada, cuando expone: “… Los dueños del vehículo estaban ahí pero fuera del carro en la acera, es todo”.
• EDUARDO ALFONSO NUÑEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.975.308, experto del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien luego de juramentado e identificado, procedió a rendir declaración, exponiendo:
“Solamente fui citado para exponer sobre la experticia que llevaron para el laboratorio en ese tiempo, se nos hizo llegar una muestra, veinte envoltorios, identificados del uno al veinte, sustancia color blanco, se le hizo la prueba de orientación y otro envoltorio el numero veintiuno, el cual tenía unos restos vegetales, cuando se le hizo la muestra de certeza, arrojó como resultado clorhidrato de cocaína la muestra del uno al veinte y la muestra veintiuno de restos vegetales, marihuana. Los análisis hechos por mi persona se verifica que la muestra identificada de la 1 a la 20 resultó ser clorhidrato de cocaína y la identificada con el numero 21 se trata de cannabis sativa, denominada comúnmente marihuana. Las experticias dicen los efectos arrojados por cada uno, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho de interrogar al experto. La defensa interrogó al experto. La Juez no ejerció su derecho de interrogar al experto.
Esta declaración se valora como cierta por emanar de un testigo experto, quien es funcionario adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, que señala claramente de manera precisa, que en cumplimiento de sus funciones procedió a realizar experticia sobre una sustancia que resultó ser Cocaína.
Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones.
Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1. Que el testigo es funcionario adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional del Estado Táchira.
2. Que practicó una experticia a una de sustancia que le fue remitida y que se relaciona con el presente proceso.
3. Que la primera muestra se trataba de veinte envoltorios identificados del una al veinte, sustancia de color blanco, a la cual se les hizo la prueba de orientación y la prueba de certeza, arrojando como resultado clorhidrato de cocaína la muestra del uno al veinte
4. Que la muestra signada con el número veintiuno, contenía unos restos vegetales, y cuando se le hizo la prueba de certeza dio como resultado Cannabis Sativa (Marihuana).
• GOMEZ ROJAS SILVERIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.112.133, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien luego de juramentado e identificado, procedió a rendir declaración, exponiendo:
“Siendo el día 16-10-2004 me encontraba de comisión en un punto de control móvil en la Avenida Libertador al final, me encontraba revisando autos con una semoviente canino antidrogas, aproximadamente a las 5:10 de la tarde se presentó un automóvil, chevette, color plata y le pedí que se estacionara a la derecha y constante que viajaban dos personas, les pedí que se identificaran y uno se identificó con la licencia de conducir y el otro una cédula de identidad, y posteriormente le pedí lo documentos del vehículo y me presentó una copia de extravío de la placa del vehículo y un revisado de transito y les informe que iba hacer una revisión con la semoviente y le di la orden a la perra, entró al vehículo y se desesperó y cruzo varias veces por debajo del tablero y llame a los dos testigos y le volví a dar la orden, se introdujo al vehículo y ella misma con la boca saco la bolsa negra y tenia un imán y se encontraba pegada en el tablero y la coloco en cojín, posteriormente llame a los que iban en el vehículo y a los dos testigos para que vieran lo que encontré y habían veinte envoltorios , tipo cebollita y a la altura del radio conseguí otro envoltorio, envuelto en papel negro, le volví a mostrar a los testigos y a los ocupantes del vehículo que iba una especie de hierba de olor fuerte y penetrante, presunta marihuana y nos dirigimos al destacamento y se le leyeron los derechos al imputado que iban ene le vehículo, es todo” Seguidamente el testigo es interrogado por el Ministerio Público, quien ante las preguntas realizadas, entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba de servicio con cinco compañeros más, uno que me acompañaba me sirvió de seguridad y no tuvo contacto con el procedimiento directamente. Los tripulantes observaron todo. Los dos testigos presenciaron los dos hallazgos que sacó la perra. El segundo envoltorio lo encontré yo mismo. Los dos testigos vieron la droga. Yo no vi que le envoltorio estuviese encina del cojín, estaba ocultos los envoltorios, es todo” Seguidamente el testigo es interrogado por la defensa, quien ante las preguntas realizadas, entre otras cosas expuso: “Eso fue el 16-10-2004. No tengo problemas con ninguno de los imputados. Si el hubiera estado golpeado en la Dirección de Seguridad y Orden Público no lo reciben. Los testigos estaban en le momento. Había un compañero que me prestó el apoyo en el procedimiento de seguridad. El semoviente andaba conmigo, él estaba fuera del vehículo cuando yo revisaba, es todo”. Seguidamente el testigo es interrogado por la Juez, quien ante las preguntas realizadas, entre otras cosas expuso: “La primera bolsa era mas grande y era donde iban las veinte cebollitas y tenia pegado por la parte de atrás un imán. Y la siguiente estaba en otra parte, debajo del radio, era un plástico de color negro, tipo cebollita, es todo”
Esta declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial, quien es funcionario adscrito a la Guardia Nacional, que señala claramente de manera precisa, que en cumplimiento de sus funciones procedió a realizar un operativo en donde se incautaron porciones de sustancias que resultaron posteriormente ser Cocaína y Marihuana.
Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones.
Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1. Que el testigo es funcionario adscrito a la Guardia Nacional.
2. Que el día 16 de Octubre de 2004 se encontraba de comisión en un punto de control móvil al final de la Avenida Libertador, el cual consistía en revisar autos con una semoviente canino (perra) antidrogas.
3. Que aproximadamente a las 5:10 de la tarde se presentó un automóvil, chevette, color plata a cuyo conductor se le pidió que se estacionara a la derecha.
4. Que en el interior de dicho vehículo viajaban dos personas, a las cuales se les pidió su identificación y los documentos del vehículo. Estas personas son los acusados de autos, quienes están plenamente identificados.
5. Que en el curso del operativo, en cumplimiento a la a ley, se les informó a los ciudadanos, que se iba hacer una revisión con la semoviente.
6. Que el semoviente canino (perra) localizó la sustancia que luego fue experticiada, cuando expone: “…y le di la orden a la perra, entró al vehículo y se desesperó y cruzo varias veces por debajo del tablero y llame a los dos testigos y le volví a dar la orden, se introdujo al vehículo y ella misma con la boca saco la bolsa negra y tenia un imán y se encontraba pegada en el tablero y la coloco en cojín, posteriormente llame a los que iban en el vehículo y a los dos testigos para que vieran lo que encontré y habían veinte envoltorios , tipo cebollita y a la altura del radio conseguí otro envoltorio, envuelto en papel negro, le volví a mostrar a los testigos y a los ocupantes del vehículo que iba una especie de hierba de olor fuerte y penetrante”.
7. Que conforme a su testimonio, los dos testigos ENDERSON DAVID RIOS LUNA y SILVERIO GOMEZ ROJAS, observaron todo, cuando afirma: “Los dos testigos presenciaron los dos hallazgos que sacó la perra”.
8. Que en cuanto al segundo envoltorio lo encontró él mismo.
9. Que describe las sustancias encontradas, cuando expone: “La primera bolsa era mas grande y era donde iban las veinte cebollitas y tenia pegado por la parte de atrás un imán. Y la siguiente estaba en otra parte, debajo del radio, era un plástico de color negro, tipo cebollita, es todo”.
Instrumentales y periciales:
Habiéndose incorporado las pruebas documentales ofrecidas por las partes, mediante la lectura íntegra de los documentos e informes descritos, se procede a establecer las pruebas ofrecidas, del modo siguiente:
a.- Pruebas Documentales:
1. Se promovió ACTA DE INVESTIGACION, REGISTRO E INCAUTACION (folio 2), de fecha 16/10/04, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (GN) SILVERIO GOMEZ, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, por cuanto con ella se demostrarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la incautación de las sustancias y la aprehensión de los ciudadanos que en este caso se acusan.
El Tribunal al determinar la Prueba observa que la misma YA FUE INCORPORADA DIRECTAMENTE EN SALA POR SU ORGANO DE PRUEBA a través de la declaración dada en el debate oral y público por el ciudadano SILVERIO GOMEZ, quedando ya establecida “Supra” la mencionada Prueba.
Mediante ésta documental se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el día 16 de octubre de 2004, e donde este funcionario de la Guardia Nacional participó como actuante y aprehensor en el punible del cual son acusados los sometidos a proceso.
Se trata de una prueba instrumental que funge como indicio grave de la comisión del hecho criminoso, tanto en la materialidad como en la culpabilidad que permite establecer la responsabilidad
Pruebas Técnicas:
1. Se promueve ACTA DE VERIFICACION DE DROGA (FOLIO 45) de fecha 21/10/04, de las sustancias incautadas en el vehículo en referencia, donde se produjo la aprehensión de los imputados, mediante la cual se demostrara que al ser verificadas se constató que dio POSITIVO las muestras 1 al 20 para COCAINA, arrojando un peso de NUEVE (09) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS y la muestra 21 para MARIHUANA, arrojó un peso de UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (Cannabis sativa L.).
El Tribunal al determinar la Prueba observa que la misma YA FUE INCORPORADA DIRECTAMENTE EN SALA POR SU ORGANO DE PRUEBA a través de la declaración dada en el debate oral y público por el ciudadano EDUARDO NUÑEZ, quedando ya establecida “Supra” la mencionada Prueba.
El objetivo de esta Peritación consistió en someter la sustancia decomisada a una serie de análisis de laboratorio con el objetivo de verificar si la misma constituía un estupefaciente o psicotrópico, obteniéndose, conforme la deposición del experto y el resultado del informe, una conclusión POSITIVA que permite establecer que la sustancia decomisada efectivamente se trata de droga, conforme lo alegado por el Experto que declaró durante la fase probatoria del Juicio Oral y Público.
Mediante esta prueba se pudo establecer la materialidad del hecho punible, comprobándose la corporeidad delictual que es subsumible dentro de un tipo legal específico, que es imputable a los acusados.
2. Se promueve DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° CO-CL-LRI-DB-2004/610, (folios 60 y ss), de fecha 21/10/04, suscrita por la Experta DANIXA CASIQUE, adscrita al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicado a la muestra 21 contentiva de un material vegetal de color pardo verdoso, necesaria y pertinente para demostrar que la muestra analizada pertenece a la especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente como MARIHUANA.
El Tribunal al determinar la Prueba observa que la misma YA FUE INCORPORADA DIRECTAMENTE EN SALA POR SU ORGANO DE PRUEBA a través de la declaración dada en el debate oral y público por la ciudadana DANIXA CASIQUE, quedando ya establecida “Supra” la mencionada Prueba.
El objetivo de esta Peritación consistió en someter la sustancia decomisada a una serie de análisis de laboratorio con el objetivo de verificar cuál era el tipo de estupefaciente o psicotrópico, obteniéndose, conforme la deposición de la experto y el resultado del informe, una conclusión POSITIVA que permite establecer que la sustancia decomisada efectivamente se trata de droga, y que esta corresponde al tipo denominado Cannabis Sativa planta conocida con el nombre común de Marihuana, tal como lo alegó la Experto que declaró durante la fase probatoria del Juicio Oral y Público.
Mediante esta prueba se pudo establecer la materialidad del hecho punible, comprobándose la corporeidad delictual que es subsumible dentro de un tipo legal específico, que es imputado a los acusados.
3. Se promueve DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-CL-LR-1-DIR-DQ-2004/609 (folio 66 y ss) de fecha 11/11/04, suscrita por el Experto ST/2 (GN) EDUARDO NUÑEZ, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicado a las muestras 1 al 20 contentivas de una sustancia de consistencia de polvo color blanco, mediante la cual se demostrara que la muestra analizada corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA.
El Tribunal al determinar la Prueba observa que la misma YA FUE INCORPORADA DIRECTAMENTE EN SALA POR SU ORGANO DE PRUEBA a través de la declaración dada en el debate oral y público por el ciudadano EDUARDO NUÑEZ, quedando ya establecida “Supra” la mencionada Prueba.
El objetivo de esta Peritación consistió en someter la sustancia decomisada a una serie de análisis de laboratorio con el objetivo de verificar cuál era el tipo de estupefaciente o psicotrópico, obteniéndose, conforme la deposición del experto y el resultado del informe, una conclusión POSITIVA que permite establecer que la sustancia decomisada efectivamente se trata de droga, y que esta corresponde al tipo denominado Cocaína, cuyo principio activo (Alcaloide) corresponde al Clorhidrato de Cocaína, tal como lo alegó la Experto que declaró durante la fase probatoria del Juicio Oral y Público.
Mediante esta prueba se pudo establecer la materialidad del hecho punible, comprobándose la corporeidad delictual que es subsumible dentro de un tipo legal específico, que es imputado a los acusados.
4.- VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES, INSTRUMENTALES Y LAS EXPERTICIAS Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS
Conforme establece el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en que va intitulado “De la apreciación de las pruebas”, las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En este sentido existe un alejamiento intencional por parte del legislador patrio del anterior esquema del enjuiciamiento criminal que propugnaba la existencia del sistema de la prueba tarifada, según el cual cada elemento probatorio tenía su propia valoración específica y establecía el modo para su apreciación.
Tal como lo establece este Artículo 22, la prueba lícita y pertinente, que se haya presentado para ser evacuada y que efectivamente se haya decepcionado durante la audiencia de juicio oral y público, permite establecer una serie de hechos que el Juez considerará acreditados, y que permitirán fundar cognitivamente tanto la existencia del hecho punible como de la responsabilidad del sujeto activo en su comisión, para establecer un juicio de culpabilidad adecuado.
Pero, este sistema se aparta de la prueba tarifada, e invoca la sana crítica, como esencia del pensamiento del juridiscente frente a la inmediación de lo probado.
Esto implica, que el Juez deberá comparar y analizar todos los elementos probatorios para asumirlos o desecharlos, pues sólo comparando y concatenando los mismos, en su conjunto, es como podrá realizar el respectivo análisis entre ellos, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Del acervo probatorio, puede concluir este Tribunal que con las declaraciones de los ciudadanos ENDERSON DAVID RIOS LUNA y DELVIS JESUS PRIETO CEDEÑO, se deja constancia de que el día 16 de octubre de 2004, en horas de la tarde, se realizó un procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, los cuales tenían un punto de control móvil en un lugar que queda al final de la Avenida Libertador por la entrada hacia Machirí de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En dicho procedimiento se estaban realizando labores de control y prevención del delito, en donde se les solicitaba la documentación a los ciudadanos, tal como les ocurrió a los testigos citados, y se sometía a revisión a los vehículos, para lo cual se usó un semoviente canino (perra), este hecho se corrobora con la declaración del funcionario actuante y posteriormente aprehensor, GOMEZ ROJAS SILVERIO, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien en cumplimiento de sus labores procedió a detener un vehículo automóvil, marca Chevrolet, modelo chevette, año 1983, color plata, placas ASZ-079, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 5E69JDV214261, serial de motor JDV214261, tipo sedan, solicitándole al conductor que se estacionara a la derecha y donde viajaban dos personas, cuyas nombres eran: JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA y JACKSON GREGORY GOMEZ GARCÍA, suficientemente identificados en autos.
Estos hechos son reseñados en el acta policial que se levantó al efecto y que aparece suscrita por el funcionario actuante SILVERIO GOMEZ ROJAS, quien ratificó su contenido.
En dicho procedimiento se incautó porciones de sustancia que luego de ser experticiadas por los funcionarios Expertos DANIXA CASIQUE PEREZ y EDUARDO ALFONSO NUÑEZ MARTINEZ, quienes declararon y ratificaron el texto de los informes periciales insertos y presentados mediante su lectura en el debate de la audiencia oral y pública, resultaron ser Marihuana y Cocaína, sustancias estupefacientes sometidas a control por parte del Estado venezolano, y cuya destinación lícita se encuentra enmarcada en el contexto del artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece: "El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refiliación, transformación, extracción, prepa-ración, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, y sólo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias”.
Tales elementos probatorios permiten establecer la existencia del hecho punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
Ahora bien, siendo que dichas sustancias fueron halladas en el interior del vehículo Chevette color plata, en donde se transportaban los hoy acusados, JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA y JACKSON GREGORY GOMEZ GARCÍA, y que conforme la declaración del funcionario SILVERIO GOMEZ ROJAS, se encontraban ocultas en el mismo, habiendo sido localizadas por el olfato sensible del semoviente canino (perra), se establece el indicio grave de que dicha sustancia la llevaban oculta los ciudadanos acusados, elemento probatorio que adminiculado, concatenado y analizado con las declaraciones de los testigos ENDERSON DAVID RIOS LUNA y DELVIS JESUS PRIETO CEDEÑO, quienes dan fe de la existencia material de la sustancia dentro del vehículo, de los acusados en las proximidades del automotor una vez detenido éste, y que conforme a la declaración de los expertos dicha sustancia, resultó ser Marihuana (Cannabis sativa) y Cocaína. Encuentra esta Juzgadora que es su apreciación cognitiva de los hechos objetos de proceso, conforme a la valoración de los elementos probatorios y en virtud de los hechos acreditados, que conforme al uso de la sana crítica, se haya comprometida gravemente la responsabilidad de los ciudadanos JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA y JACKSON GREGORY GOMEZ GARCÍA en la comisión del punible referido al OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Debido a lo cual encuentra que son culpables de los hechos que de los cuales se le acusan, en estricta sujeción al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido en innumerable jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, siendo menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; teniendo el juzgador, además, la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí.
En el presente caso, este ha sido el criterio que fundamento la ratio decisiones que permite establecer un juicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos. Y así se decide.-
5.- DE LA PENA APLICABLE
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece pena de PRISIÓN de DIEZ (10) a VEINTE (20) años, siendo su termino medio QUINCE (15) años por aplicación del articulo 37 eiusdem. Esto es así porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA, CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
De ello se colige que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, debe aplicarse la pena prevista en el tipo, EN SU TÉRMINO MEDIO. Sin embargo, de concurrir tales circunstancias, se reducirá o aumentará dicho límite hasta el límite inferior o superior respectivamente.
Por lo que en el presente caso, este Tribunal consideró adecuado el establecimiento de una pena que considere la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, quedando en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN para los ciudadanos acusados JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA y JACKSON GREGORY GOMEZ GARCÍA, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y así se decide.
6.- Las Costas
Se condena en costas a los acusados JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA y JACKSON GREGORY GOMEZ GARCÍA, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que acusado no utilizó a un representante de la Unidad de Coordinación de la Defensoría Penal para ejercer su defensa.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA al acusado JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA identificado en autos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JACKSON GREGORY GOMEZ GARCIA identificado en autos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se condena a JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA y JACKSON GREGORY GOMEZ GARCIA, a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE ORDENA EL COMISO de un vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, año 1983, color plata, placas ASZ-079, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 5E69JDV214261, serial de motor JDV214261, tipo sedan, conforme lo señala el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se condena en costas a los acusados JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA y JACKSON GREGORY GOMEZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
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