REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO

San Cristóbal, 13 de Octubre de 2005
194º y 146º

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada por el honorable representante del Ministerio Público, esta Juzgadora considera pertinente realizar el siguiente análisis:

En fecha veintiséis de (26) de Enero del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control le concedió al ciudadano JOSÉ MARÍA QUINTERO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad.
A partir de tal fecha, desde el día 26-01-2004, el acusado se ha venido presentando reiterada y continuamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, según consta en Oficio Nro. 2120 de fecha 18 de Mayo de 2005 (folio 150). Estas presentaciones las ha venido haciendo cada treinta (30) días, tal como le fue impuesto como condición necesaria en la Resolución que le otorgó la mencionada Medida Cautelar Sustitutiva.

Considera este Juzgado que el acusado ha cumplido bien y fielmente con tales condiciones, lo cual constituye un elemento a considerar a su favor, porque a través de este hecho se establece la convicción en esta Juzgadora de que el proceso al cual se encuentra sometido, se puede realizar, y con ello obtener la verdad que dimanará de los hechos expuestos en la audiencia de juicio oral y público, en atención a lo cual podrá administrarse justicia.

Nuestra Constitución establece en su Artículo 44 el reconocimiento al derecho a la libertad, estableciendo que el mismo es inviolable, y sólo se podrá restringir su disfrute, cuando así esté previsto en Ley, con las excepciones del caso, asumiendo el criterio reiterado, que se establece en todos los Acuerdos, Pactos, Tratados y Declaraciones que se han firmado y se han ratificado por el Estado venezolano como miembro actor de la Comunidad Internacional, y reconociendo el fin esencial del Estado de garantizar y respetar los derechos que por su naturaleza son esenciales al ser humano; incluso cuando se halle sometido por las razones que sean a procesos penales en su contra, estableciéndose que en todo momento disfrutará de su derecho a la libertad, y que sólo excepcionalmente se le privará de la misma. De esta manera, se impone el criterio de que la interpretación de las normas que autorizan tales privaciones sólo podrá hacerse en forma restrictiva (Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal).
Al respecto, y en concordancia con tales principios normativos, el Artículo 243 Ejusdem establece que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad salvo las excepciones del caso, considerándose que la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procede excepcionalmente cuando las demás no permiten la realización del proceso.

En atención a tales fundamentos de hecho y derecho, considera el Tribunal que en el presente caso la Medida Cautelar es suficiente para asegurar la vía jurídica para hallar la verdad e imponer la justicia, y dado que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas para la vigencia de la misma, considera innecesario revocar la misma en este estado, por lo que es pertinente negar la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto el acusado JOSÉ MARÍA QUINTERO ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas para la vigencia de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 26 de Enero de 2004; MANTENIENDO CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DEL ACUSADO, con fundamento a lo previsto en los Artículos 4, 5, 6 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.




ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA