REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO
194º y 146º
San Cristóbal, 11 de Octubre del 2005
Vista la solicitud realizada en fecha 6 de Octubre de 2005, por el Abogado JOSE DANIEL SANCHEZ MARÍN, en su carácter de DEFENSA del imputado WILMER YAIR PEÑALOZA LAGUADO, venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 9 de Mayo de 1983, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.640.459, en la causa Nº 5JU-1152/05, donde solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad que le fuera impuesta por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control y muy específicamente en el sentido de que se dejen sin efecto la presentación periódica ante el Tribunal y la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que efectivamente en fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil cuatro (2005), el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a favor del ciudadano WILMER YAIR PEÑALOZA LAGUADO, venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 9 de Mayo de 1983, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.640.459, estudiante, soltero, hijo de Celina Laguado de Peñaloza (v) y Pablo Peñaloza (f), residenciado en la Calle 8 con Carrera 13, Edificio Silvifran, Apartamento 2, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, numerales 3º, 4°, 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le imputa la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAULO ENRIQUE SALCEDO QUIÑONEZ.
Segundo: Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 51 contempla el DERECHO DE PETICION Y DE OPORTUNA RESPUESTA y expresamente dice: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Tercero: Que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente señala: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; situación que ratifica el DERECHO A PETICION previsto en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Se REQUIERE A TODO EVENTO y en pleno derecho la presencia CONTROLADA Y CONTINUA del ciudadano WILMER YAIR PEÑALOZA LAGUADO, a través de sus PRESENTACIONES, cada QUINCE (15) días y la Prohibición de salir del Estado Táchira, para garantizar su dependencia real a la celebración del Juicio y los resultados del mismo, alejando cualquier peligro de obstaculización de la investigación, y siendo precisamente los jueces quienes estamos en la obligación constitucional de controlar el fiel y cabal cumplimiento de las normas y principios constitucionales y legales, sobre el resguardo de los Derechos y Garantías de todos los ciudadanos, es por lo que en aras de no motorizar una eventual impunidad; se resuelve NEGAR en revisión como en efecto se niega la solicitud de ampliación del lapso de presentaciones actuales; manteniendo consecuentemente con todos sus efectos y obligaciones la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que en fecha 10 de Septiembre de 2005, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó a favor del Ciudadano WILMER YAIR PEÑALOZA LAGUADO, venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 9 de Mayo de 1983, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.640.459, estudiante, soltero, hijo de Celina Laguado de Peñaloza (v) y Pablo Peñaloza (f), residenciado en la Calle 8 con Carrera 13, Edificio Silvifran, Apartamento 2, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, numerales 3º, 4°, 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le imputa la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAULO ENRIQUE SALCEDO QUIÑONEZ, debiendo pues dicho ciudadano cumplir con todas las obligaciones impuestas inclusive la de PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS, ante la sede del Tribunal y la PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO TÁCHIRA, todo de conformidad con lo pautado en los Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR en revisión como en efecto se niega la solicitud de dejar sin efecto la presentación periódica ante el Tribunal y la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira, hecha por la Defensa del imputado; manteniendo consecuentemente con todos sus efectos y obligaciones la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que en fecha 10 de Septiembre de 2005, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó a favor del Ciudadano WILMER YAIR PEÑALOZA LAGUADO, venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 9 de Mayo de 1983, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.640.459, estudiante, soltero, hijo de Celina Laguado de Peñaloza (v) y Pablo Peñaloza (f), residenciado en la Calle 8 con Carrera 13, Edificio Silvifran, Apartamento 2, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, numerales 3º, 4°, 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le imputa la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAULO ENRIQUE SALCEDO QUIÑONEZ, debiendo pues dicho ciudadano cumplir con todas las obligaciones impuestas inclusive la de PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS, ante la sede del Tribunal y la PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO TÁCHIRA, todo de conformidad con lo pautado en los Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes.
ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. ANGELICA JOVES C.
SECRETARIA
Causa No. 5JU-1152/05