REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 10 de Octubre de 2005
194 ° y 146 °


Visto el escrito consignado en fecha 26 de Septiembre de 2005, por la Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL del acusado LUIS EDGARDO RIOS LEÓN, donde solicita la revisión de la Medida Preventiva de Privación de Libertad y la sustitución por una menos gravosa; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I-
En fecha veinte (20) de Agosto de 2002, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 9 de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar, en contra del imputado LUIS EDGARDO LEON RIOS; el Juzgado referido, decretó la suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano LUIS EDGARDO LEON RIOS, por el lapso de un (1) año y corre inserto al folio 189, Oficio Nro. 1457 de fecha 24-11-2003 emitido por la Oficina de Alguacilazgo adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se verifica que el ciudadano LUIS EDGARDO LEON RIOS, ha incumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal.


Posteriormente, en fecha 16 de Abril de 2004, corre inserto al folio 204 y siguientes, auto del Tribunal donde vista la incomparecencia del acusado LUIS EDGARDO LEON RIOS a la Audiencia de Verificación de Condiciones, el Tribunal Noveno de Control decreta Medida Judicial Preventiva a la Libertad ordenando librar las respectivas Órdenes de Captura.

Corre inserto al folio 236 y siguientes, que en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2004, el Tribunal Noveno de Control, celebró la Audiencia de Verificación de Condiciones con ocasión del otorgamiento al acusado de la Suspensión Condicional del Proceso, donde revoca el beneficio de Suspensión Condicinal del Proceso, decretando la reanudación del proceso en contra del acusado de autos y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Recibidas las actuaciones en este despacho en fecha 14 de Septiembre de 2004 (folio 243), se realizan los trámites de ley para celebración del Juicio Oral y Público, fijándose Sorteo de Escabinos para el día 17 de Septiembre de 2004. Actualmente, se encuentra fijado para el día Martes veintidos (22) de Noviembre de 2005 a las 11:00 am, la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público.

-II-
Examinado el escrito presentado por la Defensa, este Juzgado evidentemente comparte los principios de enjuiciamiento penal esbozados, como son el principio de afirmación de libertad y el debido proceso; por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse al acusado en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.

Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Así mismo, se observa desde que se decretó la Medida de Privación de libertad en fecha siete (7) de Julio del año dos mil cuatro (2004), hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha siete (7) de Julio del año dos mil cuatro (2004) al acusado LUIS EDGARDO RIOS LEON, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 25-11-1971, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.462.962, de profesión u oficio Mecánico, soltero, residenciado en Barrio El Consejo, Avenida Adanzazo, Casa Nro. 62-62, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 323 en concordancia con el Artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.

-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de Sustitución de Medida por otra menos gravosa de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado LUIS EDGARDO RIOS LEON, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 25-11-1971, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.462.962, de profesión u oficio Mecánico, soltero, residenciado en Barrio El Consejo, Avenida Adanzazo, Casa Nro. 62-62, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 323 en concordancia con el Artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA LA MENCIONADA IMPUTADA, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.




ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA Nº 5JM-975/04