REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 17 de Octubre de 2005
195° y 146°

Visto el escrito presentado en fecha trece (13) de Octubre de 2005, por el Abg. Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VILLALOBOS MENDOZA JEAN CARLOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha, 25-03-1983, de 22 años de edad, con Cédula de Identidad Nro. V- 18.256.257, soltero, de profesión u oficio reservista, residenciado en el Barrio Ocho de Diciembre, calle 6, Casa Nro. 10, San Cristóbal, Estado Táchira, donde solicita la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva otorgada, a fin de que la misma sea de posible cumplimiento para su defendido, este Tribunal observa:
En fecha 12 de julio de 2005, le fue notificado a las partes de la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por una menos gravosa, según decisión de fecha 04 de julio del año en curso, y en cuyo texto se señalaban las condiciones.
Desde las referidas fechas hasta el 13 de octubre de 2005, han trascurrido tres meses (90 días), es decir; el doble de lo acordado como lapso en que el acusado ha debido cumplir con las condiciones, lo cual no lo hizo, igualmente en el fallo se hace la advertencia que ello dará lugar a la Revocatoria de oficio de la Medida acordada, de acuerdo al artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, (si en el plazo de 45 días no cumple con la presentación de los fiadores).
En fecha 03 de agosto de 2005, el co-defensor Técnico firma citación para el Juicio Oral y Público a celebrarse para la fecha 12-08-2005, a las 02:00 (pm), pidiendo el diferimiento del mismo donde señala en su segunda parte del escrito de fecha 08 de agosto de 2005, porque fue notificado con menos de 10 días, en contraposición al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, no por ello se acordó una nueva fecha para su celebración la cual fue el 25 de octubre de 2005.
De todo lo anterior, este Juzgador analiza:
PRIMERO: Que las medidas Cautelares sustitutivas fueron impuestas tomando en cuenta los parámetros exigidos en el artículo 244 en concordancia con el artículo 257 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer para que no quede burlado el proceso penal, y se logre en el mismo su finalidad; esto es, el análisis del bien Jurídico tutelado y/o el daño causado a la colectividad el cual no deja de ser presunto; por lo que este tribunal tubo una espera preponderante y excesiva al cumplimiento de los requisitos, entre ellos la presentación de los fiadores al lapso de los 45 días; presupuesto suficiente para revocar de oficio la medida acordada de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello tiene adecuación en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-06-2005, del expediente N° 1220 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
SEGUNDO: Aunado a lo anterior, solicita el diferimiento del Juicio por elementos que contrarían la naturaleza de su misma actuación; esto es, que durante el tiempo que han estado insertas las citaciones en el expediente de la presente causa realizó otras diligencias por lo cual pudo informarse sobre la realización del Juicio; lo que se obvio por parte de la defensa, y donde se incluye la suficiente diligencia en el tiempo para contemplar la imposibilidad del cumplimiento de los requisitos para materializar la Medida Sustitutiva de libertad por otra menos gravosa, haciéndolo después de 90 días cumplidos. Cuando se lo hace saber al Tribunal, y se aproxima nuevamente la fecha del Juicio Oral y Público (25 de octubre de 2005). Aprecia el Tribunal, que el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, emana la forma como los sujetos procesales y sus auxiliares deben litigar y cuyo contexto es: “las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede…” lo que guarda relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“EL proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” .
De no haberse diferido el Juicio, no se hubiese acentuado el retardo judicial; de lo que se puede sostener, que se esta en la búsqueda de garantizar la justicia por encima de la legalidad formal.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Niega la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada al imputado JEAN CARLOS VILLALOBOS MENDOZA.
SEGUNDO: Revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgada en fecha 04 de julio de 2005, al imputado JEAN CARLOS VILLALOBOS MENDOZA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25-03-1983, de 22 años de edad, con cedula de identidad N° V-18.256.257, soltero, de profesión u oficio reservista, hijo de José Martín Villalobos (v) y Blanca Esperanza Mendoza (v) residenciado en el Barrio 8 de diciembre, calle 6, casa N° 10, San Cristóbal, Estado Tachira, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase


ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA




CAUSA Nº 4JU-917/04