REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-383-01


Juez Unipersonal: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA

Secretario de Sala: Abg. MARIA NELIDA ARIAS

Acusado: CANTOR RAMIREZ DANNY JAVIER

Acusador: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por la abogada Andreina Torres.

Delito:
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,

Defensora: Abg. GILDHA ROSA PEÑA


Con fundamento en los artículos 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, seis (06) de octubre de 2005, en contra del ciudadano CANTOR RAMIREZ DANNY JAVIER, incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en los términos que se expresan a continuación:


DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, procede a dictar el presente fallo, en la causa penal Nº 4JU-383-01, por haber sido fijado dentro de la décima audiencia para su publicación definitiva, en la audiencia del día de hoy diecisiete de octubre de 2005, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CANTOR RAMIREZ DANNY JAVIER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.250, de 25 años de edad, nacido el día 23 de octubre de 1979, de oficio comerciante, soltero, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 1, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Andreina Torres, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra del ciudadano: CANTOR RAMIREZ DANNY JAVIER, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

El Tribunal, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, procede a señalar que al tratarse de un procedimiento abreviado, resuelve en los términos siguientes:

Debe el Juzgador en primer lugar pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación en los términos planteados por la ciudadana Fiscal del Proceso, así como las pruebas ofrecidas por el ente público. En este sentido, considera quien decide que la referida acusación efectivamente debe ser admitida en su totalidad, tal como lo ha explanado el ente fiscal, fundamentándose para ello en las actuaciones obrantes en autos, específicamente del acta policial de fecha 19 de noviembre de 2001, realizada por funcionarios adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde se deja constancia como se realizó la aprehensión del imputado, a quien se le consiguió en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Detective Especial, con los que se plasma claramente que la actuación ilícita del imputado DANNY JAVIER CANTOR RAMIREZ, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por los cuales hoy se admite la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la defensa del ciudadano DANNY JAVIER CANTOR RAMIREZ, representada por la Defensora abogada Gildha Rosa Peña, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido, el Juez impuso al acusado DANNY JAVIER CANTOR RAMIREZ, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado DANNY JAVIER CANTOR RAMIREZ, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, con las rebajas que haya lugar, es todo”.

Asimismo, se le concedió la palabra a la defensora del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alego que su representado no posee antecedentes penales y es primario en la comisión de delitos, a los fines de que se tome en cuenta al momento de imponer la pena, conforme a lo previsto en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día seis (06) de octubre de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado DANNY JAVIER CANTOR RAMIREZ, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensora, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual esta corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado DANNY JAVIER CANTOR RAMIREZ, se procede de la siguiente manera:

La pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es la de Tres a Cinco años de Prisión, la cual ubicada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es la de Cuatro Años de Prisión; ahora bien, tomando el Tribunal el límite inferior de esta pena conforme al atenuante del artículo 74 numeral 4 de la ley sustantiva; es decir, la de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Sin embargo, como quiera que el acusado en este acto a admitido formalmente los hechos imputados y solicitando la imposición de la pena con la rebaja correspondiente considera el juzgador que la misma debe ser disminuida a la mitad, es decir, la rebaja sería de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; lo que implica que, si le restamos a TRES (03) AÑOS DE PRISION, la rebaja de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; la pena en definitiva a imponer en un todo es de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Es por lo que este Tribunal CONDENA al acusado CANTOR RAMIREZ DANNY JAVIER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.250, de 25 años de edad, nacido el día 23 de octubre de 1979, de oficio comerciante, soltero, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 1, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Y así se decide.

Asimismo, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR al acusado, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

Por cuanto el acusado DANNY JAVIER CANTOR RAMIREZ, fue sometido a una medida de coerción personal desde el día 22 de noviembre del 2001, como se evidencia del acta de Calificación de Flagrancia levantada por el Juzgado Octavo de Control, con lo que se evidencia que para esta fecha lleva más de de tres años de estarse presentando por ante la Oficina de Alguacilazgo, y dado que la pena que le ha sido impuesta es la de Un año y Seis meses, con lo que se desprende que tiene totalmente cumplida la misma, es por lo que este Tribunal cesa la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fue impuesta, señalándole solo la obligación de presentarse por ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le corresponda conocer su causa. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado DANNY JAVIER CANTOR RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.250, de 25 años de edad, nacido el día 23 de octubre de 1979, de oficio comerciante, soltero, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 1, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, haciéndole saber al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, que dicho ciudadano le fue cesada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con la obligación de que el mismo se presente por ante dicho Tribunal.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO DANNY JAVIER CANTOR RAMIREZ, a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: ORDENA LA REMISION DEL ARMA tipo Revolver, marca Colts, calibre 38 special, modelo detective, fabricada en USA, al Parque Nacional de Armas.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-



ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JU-383-01.

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA NELIDA ARIAS, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JU-383-01, SEGUIDO EN CONTRA DE CANTOR RAMIREZ DANNY JAVIER, A QUIEN SE CONDENO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DEPORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE OCTUBRE de dos mil cinco.



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA






























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, diecisiete (17) de octubre del año 2005

195º y 146º


ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA


En el día de hoy, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JU-383-01, seguida a CANTOR RAMIREZ DANNY JAVIER, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el Juez declaró aperturado el lapso de apelación a partir de la audiencia siguiente a la de hoy. Se concluyó el acto siendo las doce y treinta minutos (12:30) de la tarde.



Abg. Richard Hurtado Concha
Juez Cuarto de Juicio





Abg. María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
CAUSA 4JU-383-01