REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 17 de Octubre de 2005
195° y 146°


Habiéndose dado por vistos, en fecha 03 de octubre de 2005, el escrito presentado por los abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y SORAYA MORENO MELGAREJO, en su carácter de defensores de los imputados: LEONID ILICH DELGADO MALDONADO y MAXIMO CARRERO ROSALES, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los Artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a quienes se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 11 de Julio de 2005, que hiciere el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, en aquel momento se destino el Juicio Oral y Público para que solicitado por la defensa fuera debatido en dicha Audiencia entre las partes; situación que no llego a cumplirse por haberse diferido dicho juicio para el día 23 del presente mes y año; no obstante previendo el principio de Celeridad Procesal así como el de Contradicción, este Tribunal ofició a la representación fiscal como titular de la acción penal y que se explica por si solo en Auto de fecha 06 de octubre del presente año (folio 133); este Juzgador para decidir observa:
Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; y para adecuar el caso que nos ocupa se invoca el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de la obligación a decidir y que expresa:
“Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hiciera, incurrirán en denegación de justicia.”
Ahora bien, este Juzgador observa que nos encontramos frente a los procedimientos denominados ESPECIALES, TITULO II, DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por tratarse, el caso que nos ocupa, de delito flagrante contemplado así en el artículo 372 numeral 1°; y en el penúltimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la forma de presentar la acusación penal lo que conlleva a entender, que es en la Audiencia Oral y Pública donde el Juez admitirá o no las pruebas promovidas entre las cuales se encuentran el Acta de Verificación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las demás que aparecen en la Acusación procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, donde partiendo del Principio de Contradicción (Artículo 18 Código Orgánico Procesal Penal), Inmediación (Artículo 16 y 332 Código Orgánico Procesal Penal), Oralidad (Artículo 14 ejusdem); es en ésta oportunidad en que el Juez apreciara ininterrumpidamente lo alegado por las partes y donde se pueden plantear cuestiones incidentales de acuerdo al artículo 346 del Código en referencia, donde cada una de las partes fijara su posición de acuerdo al rol que le corresponda ejercer a través de la Oralidad, elemento este que caracteriza al Sistema Acusatorio, hoy vigente en nuestra legislación. Es meritorio recordar, que el Tribunal hasta este momento no ha decidido sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral, ni ha admitido total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público, lo que se resolverá después de declarada la apertura del Juicio Oral y Público, contemplando lo aportado por las partes en contradicción; y donde la defensa podrá hacer uso de los medios contra la acción penal.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: DECLARA NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD, invocada por la defensa. Trasládese a los imputados para notificarlo de la presente decisión, asistidos de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.


ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO





ABOG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA














CAUSA Nº 4JU-1024/05