REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de octubre de 2005
195° Y 146°

ASUNTO:
SOLICITUD DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS CIUDADANOS YAMIL EDUARDO ZERPA Y JORGE DE JESÚS GUERRERO QUINTERO.

Siendo las doce horas del medio día del día 24 de agosto del presente año, se reunieron los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial, en el despacho del Tribunal Primero de Juicio, para que de conformidad con el contenido de la comunicación interna de fecha 23 de Agosto de 2005, se redistribuyeran los asuntos urgentes existentes en el Tribunal Segundo de Juicio, por cuanto dicho Despacho se encuentra acéfalo al no contar con Juez Temporal. Posteriormente, a este Tribunal le correspondió el conocimiento de la solicitud presente en esta causa, razón por la cual la Juez de este Despacho se AVOCA únicamente al conocimiento de dicha solicitud consignada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal en fecha 05 de Octubre de 2005, por las defensoras Públicas Penales BELKIS XIOMARA PEÑA y LUISA RAMONA SÁNCHEZ GUERRERO, en su condición de defensoras de los acusados YAMIL MIRANDA ZERPA Y JORGE DE JESÚS GUERRERO, donde requieren la libertad a favor de éstos, razón por la cual conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver hace las siguientes consideraciones


- I –
- PRIMERA: Las solicitantes plantean en su petición lo siguiente:
“… Nuestros defendidos se encuentran privados de su libertad desde el día 04 de julio de 2003, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, más de tres meses de prorroga acordada por su despacho en fecha 21 de 2005 (sic), contraviniéndose el contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Por las razones expuestas, ratificamos la solicitud de otorgamiento de la libertad a favor de nuestros defendidos…”

SEGUNDA: Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 07 de julio de 2003, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. III de este Circuito Judicial Penal, audiencia de calificación de flagrancia y de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos Jorge de Jesús Guerrero y Yamil Miranda Zerpa; el Juzgado referido, calificó la flagrancia en la aprehensión de dichos ciudadanos, ordenado que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del procedimiento ordinario, decretando privación judicial preventiva de libertad contra del hoy acusado de autos.

En fecha 05 de agosto de 2003, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra los ciudadanos Jorge de Jesús Guerrero y Yamil Miranda Zerpa, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 461 y 287 del Código Penal.

Posteriormente la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 30-10-2003, formula acusación contra los referidos ciudadanos por el punible de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El día 10 de febrero de 2004, el Tribunal Tercero de Control, celebró la audiencia preliminar, admitiendo totalmente las acusaciones presentadas por la vindicta pública, decretando la apertura a juicio oral y público.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 20 de febrero de 2004, se realizan los trámites de ley para celebración del juicio oral y público, fijándose Sorteo extraordinario de escabinos, constituyéndose el mismo el día 28 de abril de 2004 (folio 419). Hasta la presente fecha no ha sido posible la celebración debido a múltiples razones tales como: a) no se libraron boletas de notificación (folio 422, 435); b) inasistencia de los Jueces Escabinos (folio 432, 448).
En fecha 03 de junio de 2005, el Ciudadano Fiscal Sexto solicita prórroga de la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados de autos, concediéndose la misma en audiencia celebrada en fecha 21-06-2005 por el lapso de tres meses.

-II -
Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de Diciembre de 2002, con ponencia del referido Magistrado y decisión Nro. 775 del 11 de Abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente ara culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automática e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.

Empero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal; los casos en referencia son los siguientes:
a) Por vía de prorroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen y
b) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y /o su defensor, tal y como así quedó sentando en decisión Nro. 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como puede apreciarse, el legislador establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años; sin embargo, no distingue si se refiere a la medida más gravosa de ellas, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, o si lo hace respecto a las menos gravosas. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en el siguiente sentido:

“… Respecto de la consulta de autos, se impone a la Sala la formulación de los siguientes pronunciamientos:
1. En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó, a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías)¸ mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado añadido).
En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.” (Sent. Nº 775 de 11-04-03 Sala Constitucional). (Subrayado de este Tribunal).

De dicha trascripción se desprende con toda claridad que cuando el legislador sostiene que las medidas de coerción personal no pueden exceder del lapso de dos años, se está refiriendo a cualquier clase de medida cautelar personal, sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, ya que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…” .

En el caso in examine, a los imputados en fecha 07 de julio del año 2003, se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad; Dicha medida ha tenido una continuidad de DOS AÑOS TRES MESES Y ONCE DÍAS

Sobre la base de tales razonamientos, y constatado como ha sido que han transcurrido un tiempo total de que excede de los dos años, sin que haya podido celebrarse el juicio oral y público, y sin que ni la actuación procesal de los acusados Jorge de Jesús Guerrero y Yamil Miranda Zerpa, haya tenido mayor incidencia alguna en dicho retardo, y VENCIDO EL LAPSO DE PRÓRROGA OTORGADO AL MINISTERIO PÚBLICO, debe en consecuencia decretarse a favor de los acusados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en: 1) Presentarse cada ocho días ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2) Someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, debiendo el imputado presentarse ante la misma cada ocho (08) días, debiendo dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal y 3) Presentar cada acusado dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores a quinientos mil de Bolívares (cada fiador), debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que los acusados no se ausentarán de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los acusados dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad de cien unidades Tributarias; los referidos ciudadanos deben presentar original y copia de: i)Balance personal debidamente firmado y sellado por un Contador Público Colegiado con sus respectivos soportes; ii) Constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del sitio de su residencia; iii) Libretas y estados de cuentas en donde se refleje el movimiento de las mismas durante el año en curso; iv) Constancia de trabajo. Adicionalmente se les impone a los acusados la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre los ciudadanos JORGE DE JESÚS GUERRERO, Venezolano, con cédula de identidad Nro. V. 10.237.500, nacido en fecha 22-04-1966, residenciado en Guayabones, vereda nueve, casa Nro. Siete, Estado Táchira y YAMIL MIRANDA ZERPA, Colombiano, indocumentado, natural de Bolívar, República de Colombia, nacido el 24-01-1979, Residenciado en el Zulia, Sector Caracolí, Invasión., sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo cada uno de los acusados: 1) Presentarse cada ocho días ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2) Someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, debiendo el imputado presentarse ante la misma cada ocho (08) días, debiendo dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal y 3) Presentar cada acusado dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores a quinientos mil de Bolívares (cada fiador), debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que los acusados no se ausentarán de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los acusados dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad de cien unidades Tributarias; los referidos ciudadanos deben presentar original y copia de: i)Balance personal debidamente firmado y sellado por un Contador Público Colegiado con sus respectivos soportes; ii) Constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del sitio de su residencia; iii) Libretas y estados de cuentas en donde se refleje el movimiento de las mismas durante el año en curso; iv) Constancia de trabajo. Adicionalmente se les impone a los acusados la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Una vez los acusados den cumplimiento a la medida impuesta, líbrese la respectiva boleta de libertad.

La Juez



Abog. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
Juez Primero (T) en función de Juicio

LA SECRETARIA
GEIBBY GARABAN OLIVARES

Garabán
En la misma fecha se giraron instrucciones a la asistente Belkis Duque, designándolo como funcionaria encargada de la elaboración de las boletas y del traslado.