REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD

San Cristóbal, 18 de Octubre de 2005
195 ° y 146 °

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Vista en audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 1JM468/02, seguida por la Fiscal Novena del Ministerio Publico abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, contra el ciudadano JAIRO ALONSO RAMÍREZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido el 17-01-1980, de 25 años de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V. 13.763.961, y residenciado en la carrera 10, Nro. 3-78, entre calles 3 y 4, la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal, donde el acusado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Carmen Gisela Colmenares de Valongo. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 27 de marzo del año 2002, y la exposición realizada oralmente, los hechos objeto del proceso consisten en: que en fecha 31-12-2001, en horas de la madrugada en la carrera 10 de la Grita, la víctima se encontraba en compañía de los acusados y al momento de surgir una discusión, el acusado José Gregorio Robles (quien se encuentra solicitado) agarró a la víctima y Jairo Alonso Ramírez (hoy juzgado) sacó un arma blanca que portaba y le dio diversas puñaladas en la espalda.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano JAIRO ALONSO RAMÍREZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido el 17-01-1980, de 25 años de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V. 13.763.961, y residenciado en la carrera 10, Nro. 3-78, entre calles 3 y 4, la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal; el Ministerio Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ratificó de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó se diera inicio al enjuiciamiento penal.

La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido deseaba admitir su responsabilidad.

El acusado, impuesto el precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de juramento, de apremio y coacción, expuso: “quiero admitir la responsabilidad en los hechos que cometí”.
-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió parcialmente por el Tribunal de Control, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JAIRO ALONSO RAMÍREZ CONTRERAS, quien en la audiencia oral y pública celebrada admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, estimando este Tribunal que efectivamente se encuentra evidenciada la comisión de los punibles endilgados; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

(1) El acta de Novedad suscrita por la Policía Científica; las actas de investigación Policial, las de inspecciones y experticia, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control.
(2) Reconocimiento médico legal practicado a la víctima

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada, ya que existió tanto consumación formal y material de los delitos de LESIONES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal.

-b-
De la admisión de responsabilidad en los delitos endilgados

Los delitos de a)LESIONES GRAVES, se encuentra previsto en el artículo 417 del Código Penal, teniendo como sanción la de tres (03) a seis (06) años de presidio: (termino medio de cuatro años y seis meses y mínimo de tres años de presidio); b)por su parte el PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 278 “eiusdem” con una pena de tres (03) a cinco (05)años de prisión, (termino medio cuatro años y termino mínimo de tres años de prisión).

Posteriormente esta Juzgadora tomará los delitos en su límite mínimo y por cuanto nos encontramos ante la presencia de dos punible que merecen penas de presidio y de prisión, conforme a las reglas de la ley sustantiva penal se hará la conversión de los años de prisión en presidio, tomando el límite mínimo del delito de porte ilícito de arma blanca, quedando la pena en una año y seis meses de presidio.

Finalmente se tomará en cuenta el delito más grave con el aumento de las dos terceras partes del otro tipo penal endilgado; en consecuencia, al verificar esta Juzgadora como se indicó anteriormente, que el acusado no posee antecedentes penales, se tomará el termino mínimo del delito de Lesiones Graves (tres años de presidio) y el aumento de las dos terceras partes del termino mínimo del tipo de porte ilícito de arma blanca (a saber seis meses de presidio), por lo que queda como pena definitiva, la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Y así se decide.
-V-

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: CONDENA al acusado JAIRO ALONSO RAMÍREZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido el 17-01-1980, de 25 años de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V. 13.763.961, y residenciado en la carrera 10, Nro. 3-78, entre calles 3 y 4, la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión de los delitos de: LESIONES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano JAIRO ALONSO RAMÍREZ CONTRERAS, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal;

TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas del proceso, por haber hecho uso de la defensa Pública.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente en su oportunidad legal correspondiente.

La Juez Primero de Juicio,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURÁN

La Secretaria,
GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES
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